Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Octubre de 2015, expediente CNT 034430/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67980 SALA VI Expediente Nro.: CNT 34430/2010 (Juzg. Nº 67)

AUTOS: “CRISTALDO CEFERINO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 27 de octubre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren la parte actora y la accionada, Provincia ART S.A., a tenor de los memoriales, obrantes a fs.

    420/442 y fs. 443/444, respectivamente, y réplica del demandante que luce agregada a fs. 461/463.

    Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 418).

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la normativa civil dirigida contra Provincia ART S.A., admitió la pretensión del actor, pero con sustento en las disposiciones de la ley 24.557. Para Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA así decidir, consideró que, en el caso, no podía efectuársele reproche alguno a la ART, con base en el art. 1074 del Código Civil, en el infortunio que aquél había sufrido el 19/05/2009 mientras cumplía sus tareas habituales “…al bajar del poste telefónico…”. En este sentido, el Magistrado valoró que, de la prueba testimonial rendida en la causa, se desprendía que la empresa les entregaba un arnés especial para subir y bajar los postes y que, incluso, se los había capacitado ante riesgos electrónicos y postes en mal estado. En este marco, encontrándose acreditado que C. presentaba una incapacidad del 17% de la T.O. condenó a Provincia ART S.A. a abonarle la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc.

    1. de la LRT y dispuso que los intereses debían calcularse desde la fecha del alta médica, acaecida el 1/07/2009 (ver fs.

    416/vta.).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer lugar, el recurso deducido por el actor, quién actualiza en los términos del art. 117 de la L.O., la apelación deducida a fs. 120/121, pto.

  3. b –oportunamente concedida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 110 de la L.O (ver fs. 130)–

    dirigida a cuestionar el rechazo de la prueba pericial técnica (ver fs. 118 y fs. 426vta./427, apartado b).

    Al respecto, considero que las manifestaciones que se vierten al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ello, corresponde declarar desierto este aspecto de la queja (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

    En efecto, el demandante se ciñe a sostener que con la prueba pericial técnica hubiera podido acreditar que “…la ART Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI no dio cumplimiento, (…) a las obligaciones que las normas que la rigen le obligan…” (ver fs. 427, 3ter párrafo), empero no se hace cargo de que tal medio probatorio no era el único del cual aquél podía valerse para probar el “nexo causal” entre el hecho y la omisión de prevención y seguridad que le imputa a Provincia ART S.A.

    Obsérvese, por lo demás, que el recurrente sólo se limita a insistir, con una alta cuota de dogmatismo, que la producción de la prueba resultaba “…necesaria para acreditar los incumplimientos de la ART…” (ver fs. 427, 1er párrafo), sin indicar mínimamente cuales incumplimientos concretamente hubiera podía demostrar, sino que, simplemente, se remite a las consideraciones vertidas en el escrito inaugural, lo que resulta impropio de un memorial de agravios.

    La orfandad argumental reseñada unido a la falta de precisión de cuáles serían las omisiones en materia de seguridad e higiene se pretenderían acreditar con la prueba denegada (doct. arts. 80, 155 de la L.O. y 364 del C.P.C.C.N.), me persuade acerca de que la pieza recursiva en análisis no cumple adecuadamente con las exigencias normadas por el ordenamiento adjetivo (art. 116, 2do. párrafo, de la L.O. ya citado).

    Propongo, en síntesis, y como ya lo señalara, se desestime este aspecto del recurso.

  4. Sentado lo expuesto, y en lo que concierne al fondo mismo del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, el actor se agravia por cuanto el sentenciante de grado rechazó

    la acción fundada en el art. 1074 del Código Civil (actualmente, arts. 1717 y 1749 del Código Civil y Comercial Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA de la Nación). Sostiene –en su defensa– que el hecho dañoso tuvo su causa en el “riesgo de la actividad” y que, como tal, de haber mediado de parte de Provincia ART S.A. las diligencias y capacitaciones suficientes que el art. 4º de la LRT exige, podría haberse evitado (ver fs. 420vta./424, apartado a).

    Ahora bien, al demandar, el trabajador atribuyó el accidente a que el poste terminal de teléfono desde el que se estaba bajando en el momento del hecho “…se encontraba desparejo (…), por lo que me desequilibré doblándome la rodilla derecha,…” (ver fs. 13 “in fine”). En este sentido, al fundar la responsabilidad de la ART afirmó que ésta no había brindado capacitación “…en técnicas de prevención de riesgos…”, ni exigió, recomendó ni instruyó a la empleadora en la adopción de medidas “eficaces”. Sin embargo, no señaló, de manera concreta, cuáles fueron los controles que aquélla omitió, sino que sólo se limitó a reseñar jurisprudencia (ver, en especial, fs. 14vta./17).

    La omisión apuntada es –sin duda– relevante, por cuanto era el demandante quién tenía la carga de invocar, en forma clara, cuáles habían sido las medidas de seguridad que omitió

    o que debió adoptar Provincia ART S.A. para evitar la dolencia que lo aqueja (arg. art. 65 de la L.O.). Téngase en cuenta que, en este punto, no estamos frente a una responsabilidad “objetiva” asimilable a la del empleador (art. 1113 del Código Civil, actualmente arts...

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