Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 094005/2016/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2022 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IV
SENTENCIA DEFINITIVA N° 112631 CAUSA N° 94005/2016 “CRISTALDO,
C.A. c/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL”. SALA IV - JUZGADO N° 61.-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de octubre de 2022, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto,
resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia del 09/08/2022 se alza la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. a tenor del memorial interpuesto el 19/08/2022, que recibió réplica de las contrarias.
A su vez, la aseguradora apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, mientras que su abogado recurre –por derecho propio- los suyos por insuficientes.
II) Razones de orden metodológico, imponen analizar las críticas planteadas por la apelante en cuanto cuestiona “la condena exclusivamente a mi mandante y libera de responsabilidad a Experta ART SA...”. Solicita que “...la sentencia atacada se haga extensiva en forma solidaria con la codemandada...”.
Al respecto, es oportuno mencionar que el vínculo laborativo del trabajador con Industria Águila Blanca SA se había iniciado el 03/05/2004 hasta la actualidad (v. fs. 7 vta.). Asimismo, el contrato entre Experta ART SA y la empleadora tuvo vigencia desde el 01/01/2007 al 31/03/2015 (v. fs. 42 vta.), mientras que el de Federación Patronal Seguros SA y la empresa tuvo vigencia desde el 01/04/2015
hasta el 31/03/2018 (v. fs. 63).
A su vez cabe destacar que el accionante, en el libelo inicial, expresó que la primera manifestación de las patologías denunciadas, como consecuencia de las labores que efectuaba, acaeció en septiembre 2016 (v. fs. 8).
En consecuencia es aplicable la disposición prevista en el art. 47 de la ley 24.557 en cuanto establece que “…las prestaciones serán abonadas, otorgadas a favor del damnificado o derecho habientes, según el caso, por la aseguradora de riesgos del trabajo a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contigencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes aseguradoras de riesgos del trabajo, la aseguradora de riesgos del trabajo obligada al pago, según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ella sea responsable conforme Fecha de firma: 28/10/2022 al tiempo e intensidad de exposición al riesgo…” (ver, asimismo, esta Sala en la Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G., SECRETARIA DE CAMARA
S.D. N° 96.882, del 28/12/12, en autos “S.J.L.c.S. y otro s/
Accidente-Acción Civil”, entre otros).
De acuerdo con dicha norma, cabe concluir que Federación Patronal Seguros S.A. es la responsable de abonar la prestación dineraria prevista en el art. 14.2 “a” de la ley 24.557, en función de que al momento de la primera manifestación invalidante de las patologías que sufre el trabajador se encontraba vigente la póliza que la empleadora contrató con dicha aseguradora dentro del marco de la ley especial. En consecuencia es esa ART la obligada al pago frente al actor.
Por las razones expuestas, cabe confirmar lo resuelto en la sentencia anterior.
III) La demandada seguidamente las conclusiones esgrimidas por la sentenciante de grado en relación con las probanzas de autos.
Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.
Hago esta afirmación pues, a mi juicio, la queja deducida por la parte demandada no cumple con las exigencias del art. 116 LO. En efecto, el recurrente no se hace cargo del argumento central esgrimido por la magistrada y se limita a discrepar dogmáticamente con la solución anterior sin efectuar una crítica concreta y razonada de cada uno de los fundamentos tenidos en cuenta por la Sra. Jueza “a quo” para desestimar el reclamo en los términos expuestos en el fallo.
N., al respecto, que la sentenciante de grado explicó que, “…se encuentra acreditado el debido nexo causal entre sus afecciones y el débito laboral realizado. Ello así porque las tareas realizadas por C., en las condiciones en que eran desarrolladas, y con los consiguientes esfuerzos físicos descriptos en el libelo inicial, se encuentran corroboradas con las declaraciones testimoniales producidas a instancias de la parte actora (ver fs. 277 y 281; testigos C.A.L., D.A.O., y P.M.,
respectivamente), ya que los deponentes coincidieron en el mismo lugar y horario de trabajo en el que el accionante desarrolló su labor, y así tomaron conocimiento personal acerca de los hechos sobre los que declararon; por lo que les otorgaré
plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90
L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). Si bien la...
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