Cristaldo Bruno David C/ Provincia Art Sa S/ Accidente - Ley Especial
| Número de expediente | 47656/09 |
| Fecha | 07 Octubre 2013 |
| Número de registro | 37819 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102204 SALA II
EXPTE. Nº: 47.656/2009 (JUZGADO Nº 64)
AUTOS: “C., B. D. C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPE-
CIAL”.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 23-09-2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia defini-
tiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el or-
den de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. M.Á.M. dijo:
-
Mediante la sentencia de fs. 356/60 el Sr. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales y ello ha motivado dos recursos. El propio reclamante, que con su escrito de fs. 364/70 –replicado a fs. 381/87- viene a pedir que se apliquen al caso las reglas del art. 17 inc. 6 de la ley 26.773, y la aseguradora que cues-
tiona con su presentación de fs. 361/63 –contestada a fs. 377/79- la declaración de in-
constitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14 LRT formulada por el Dr. Plai-
sant.
Ambos recursos, lo anticipo, son inadmisibles por las razones que a continuación explicaré.
-
Cabe memorar que el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, cuya aplicación al caso postula la parte actora, dice así:
Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajusta-
rán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Re-
muneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417
.
Es decir que la pretensión recursiva está di-
rigida a que la condena dispuesta en autos en base a un infortunio del 24/7/2008 sea ac-
tualizada, pese a tratarse de hechos anteriores a la sanción y promulgación de la ley 26.773, con los mecanismos previstos por la nueva norma legal.
Sin embargo, sin abrir juicio sobre la eventual via-
bilidad del planteo, lo pedido es formalmente inadmisible puesto que no fue sometido oportunamente a la decisión del Sr. Juez de primera instancia. Es que el art. 277 del CPCCN dispone clara y expresamente que el tribunal de apelaciones “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
Es necesario subrayar que la ley nueva cuya aplica-
ción se pretende sobre una situación jurídica anterior fue publicada en el Boletín Oficial el día 26/10/2012 y que, pese a ello, la parte actora no solicitó en la instancia de grado que se tuviera en consideración siquiera cuando alegó, acto procesal cumplido el 21/12/12. Es decir que la cuestión introducida en la apelación no fue puesta a la conside-
ración y resolución en primera instancia pese a que al momento en que se dictó el auto del art. 94 LO (5/12/2012) la nueva norma llevaba más de un mes vigente y la parte in-
teresada tuvo ocasión de introducir la cuestión en la instancia de grado.
Por ende, sugiero considerar formalmente inadmi-
sible el recurso de la parte actora con sujeción a la citada regla del art. 277 CPCCN.
-
El recurso deducido por la demandada contra la de-
cisión del Dr. Plaisant que declaró inconstitucional el tope resarcitorio del art. 14 de la ley 24.557 no reúne los requisitos del art. 116 LO en tanto no se hace cargo de los espe-
cíficos y actualizados fundamentos brindados por el magistrado. La recurrente se limita C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 47.656/2009
Poder Judicial de la Nación a invocar una doctrina judicial de la Corte Suprema absolutamente superada por el Alto Tribunal desde que dictara el 10/8/2010 sentencia en la causa “Ascua, L.R. c/
SOMISA SA”.
Más allá de este importante escollo formal, de todos modos lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia debería ser confirmado. Esta Sa-
la tiene dicho en relación al punto a partir de la sentencia dictada en la causa “C.,
J.J. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA” (SD Nº 101.571 del 25-03-2013) que en el citado pronunciamiento dictado en “Ascua” el Alto Tribunal ha cambiado la orienta-
ción en el análisis de los límites máximos indemnizatorios en materia de reparación tari-
fada de las consecuencias salariales con un nuevo enfoque que, según seguidamente será
explicitado, este Tribunal comparte y hace propio.
Me permito en esta ocasión recordar que en dicha causa el Máximo Tribunal del país, en un fallo meduloso y fundado en distintos instru-
mentos jurídicos internacionales, consideró inconstitucional la reducción que el tope in-
demnizatorio de la vieja y recordada ley 9688 imponía a la indemnización tarifada que el mismo dispositivo determinaba en base a la ecuación básica (art. 8 ley 9688).
Ahora bien, hasta esa decisión la doctrina judicial,
incluida la emanada de la Corte Federal, partía de la premisa de que resultaban válidos los topes máximos dispuestos por el legislador pero, en el marco de cada caso en particu-
lar, la traducción concreta de esos límites máximos fue declarada inconstitucional en aquellos supuestos concretos en los que se verificaba que la actuación del tope provoca-
ba una reducción importante o substancial de la indemnización que hubiera correspondi-
do de acuerdo a la ecuación del art. 8 de la ley 9688.
En el precedente “Ascua” la Corte Federal, según ha entendido esta S., parece haber superado ese criterio para predicar la invalidez en todos los casos de dichos máximos. Cabe explicar esta tesis interpretativa del fallo.
El voto de la mayoría fue suscripto por los jueces F., P., M. y Z., sumándose la postura concurrente de la jueza Highton de N., y partió del señalamiento de que el art. 8 de la ley 9688 consideraba como daño reparable dinerariamente la pérdida de ganancias del trabajador, por lo que su ecuación resarcitoria tomaba en cuenta básicamente el salario de éste y el grado de su in-
capacidad. Obviamente, tales consideraciones son útiles para analizar análoga situación en el régimen de la ley 24.557, texto según el DNU 1278/00.
Los jueces que hicieron mayoría recordaron, asi-
mismo, que, entre otros, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, So-
ciales y Culturales (PIDESC) otorga al damnificado el derecho "de obtener protección,
en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enferme-
dad,...
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