Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Febrero de 2022, expediente CCF 006595/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 6595/21/CA1 C. R. C/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DIRECCION DE SANIDAD LUIS PASTEUR S/

AMPARO DE SALUD

Juzgado N° 1

Secretaría N° 2

Buenos Aires, de febrero de 2022

VISTO: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada el 7 de septiembre de 2021 y por la actora el 6 de septiembre de 2021 contra la medida cautelar decretada el 3 de septiembre de 2021, concedidos con efecto devolutivo, cuyos traslados fueron contestados el 6 de octubre de 2021 por ambas partes;

y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Dispuso que la Obra Social del Personal de la Dirección de la Sanidad L.P. otorgue a la amparista: a) la cobertura del 100% en la institución ofrecida por la demandada con fecha 25/8/21, en caso de optar la actora por ella; b) la cobertura integral de internación en la institución “S.M.J. de la Caridad”, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable o bien de acuerdo a los valores del nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para Hogar Permanente, categoría “A” con centro de día, con más el 35% en concepto de dependencia, en función de lo que surge de la prescripción médica acompañada, conforme facturación detallada que deberá ser presentada ante la demandada, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que existe entre ella y los prestadores pertinentes y ser abonada en el tèrmino de quince días de presentada cada factura; c) la cobertura del 100% de la medicación Fecha de firma: 01/02/2022

    Alta en sistema: 03/02/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    prescripta por el Dr. Espagnol y d) el 100% de los apósitos requeridos en la cantidad indicada por el galeno.

    Contra esa decisión ambas partes interpusieron recursos.

  2. La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar decretada sobre la base de los siguientes agravios: a) En forma arbitraria y unilateral la actora decidió residir en el hogar.

    Explica que dicha institución no es prestadora de su obra social, bien podría haberse armado un dispositivo de cuidadores domiciliarios y no el traslado a un hogar. Destaca que el instituto Versalles, (el Tribunal aquí advierte que no es el hogar requerido en autos por la actora) no es un centro de rehabilitación sino un hogar que no cuenta con habilitación del Registro Nacional de Prestadores para brindar Atención a Personas con Discapacidad; b) Destaca que la institución Religiosas Siervas (que tampoco es la pretendida por la actora) no es una institución de salud, mucho menos un centro de tercer nivel donde se realicen tareas de rehabilitación o brinden servicios médicos por lo que no cabe cobertura de ningún tipo de categorización dentro del Nomenclador Nacional; c) Sostiene que su parte ha ofrecido cuidadores en domicilio mediante sus prestadores propios y la actora manifestó su negativa; y que la institución pretendida por la accionada no logra ni acredita tener la calidad institucional que la autorice a encontrarse en la Categoría “A” . Por ello, a su juicio, otorgar la categoría más alta no sería correcto; d) Teniendo en cuenta el certificado de discapacidad de la actora, su parte se encuentra cubriendo con el 100% la medicación vinculada directamente con la patología que establece el certificado de discapacidad; e) Sostiene que el apósito es un producto de venta libre y de uso de higiene personal;

    1. Manifiesta que nunca existió peligro en la demora ya que le ofreció

      la cobertura en su domicilio y, ante el rechazo del ofrecimiento, se le propuso un hogar prestador de su parte; g) Hace referencia a la Fecha de firma: 01/02/2022

      Alta en sistema: 03/02/2022

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

      problemática del sistema solidario de los agentes del seguro de salud;

    2. La resolución dictada configura un anticipo de jurisdicción respecto de los hechos futuros y nuevos; y, finalmente i) Existe ausencia de los elementos necesarios para la concesión de la medida cautelar.

      Por su parte, la actora se agravió porque, sostiene, la cobertura no es integral. Agregó que en el expediente obra un informe médico expedido por el Dr. Espagnol del que surge que la actora padece, entre otras cuestiones, paraparesia y artrosis, como así

      también que requiere de acompañantes puesto que no es autónoma ni autoválida.

  3. Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En segundo lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacidad de la amparista de 83

    años (cfr. copia del instrumento agregado a la causa), la enfermedad que padece –paraparesia por conducto estrecho vertebral, artrosis de rodillas y déficit de fuerza muscular Miembros Superiores y artrosis de ambos hombros-, ni su condición...

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