Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Septiembre de 2016, expediente CIV 043080/2014/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 43.080, CRISPI, G. C/ PUJOL, S. S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO.-

Juz. 103 A.B.

Buenos Aires, septiembre de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. La sentencia dictada a fs.217/22 admite la demanda y condena a S.S.P., subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito en Simbrón N°4154, P.B.D.. 3 de esta Ciudad, a desocupar y hacerle entrega de éste al actor G.C., dentro de los diez días de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.

    La decisión es apelada por P. que presenta sus agravios a fs.227/30 y son respondidos a fs.235/7.

  2. Más allá de señalar que el recurso previsto en el art.253 del Código Procesal atañe a los vicios de construcción de una sentencia a la cual se pretende invalidar en tanto medien supuestos que la descalifican como acto jurisdiccional y procede, en particular, cuando la resolución judicial ha sido pronunciada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, lo cierto es que el recurso de apelación comprende el de nulidad, razón por la cual se ha entendido que este último es improcedente cuando los agravios, de resultar fundados, son susceptibles de reparación por vía del recurso de apelación (CNCiv., S.C., in re “S., A., c/ R., C. s/ desalojo”, del 2-

    12-10 y sus citas).

    Desde esta perspectiva, la Sala se abocará al tratamiento de los agravios.

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #21073265#161946744#20160913120728983 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  3. El Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, ya que de conformidad con lo dispuesto por los arts.271 y 277 del Código Procesal debe circunscribirse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limita la sentencia de primera instancia, circunscribe del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S.C., in re “R., L. y R., J. s/ control de legalidad”, del 19-

    12-13; id.id., in re “S., J. s/ sucesión”, del 13-3-14; id.id., in re “G., N. c/G.P., J. s/

    aumento...

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