Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Febrero de 2022, expediente CIV 058149/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

58149/2013

C, E D Y OTRO c/ G, L E Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 6)

En Buenos Aires, a 14 de febrero de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, E D Y

OTRO c/ G, L E Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2021, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por E D C y C M A contra L E G, L B y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A (respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) y los condenó a abonar a los demandantes, en el plazo de diez días, las sumas de $ 193.225 y $ 37.000, respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresaron agravios el coactor C y la coactora A el día 2/12/2021 y el Sr. B y la citada en garantía con fecha 9/12/2021, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 15/12/2021 y 16/12/2021. Finalmente, el 16/12/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según surge del escrito de demanda, el día 2 de diciembre de 2012, el Sr. C conducía su automóvil marca Renault Clio, dominio GWV-710, por la calle B. de la localidad de Banfield, Provincia Fecha de firma: 14/02/2022

    Alta en sistema: 16/02/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    de Buenos Aires, junto a la Sra. A, quien circulaba en el asiento del acompañante. Al arribar a la intersección con la calle Santa Fe,

    fueron violenta e imprevistamente embestidos en el lateral izquierdo trasero de su vehículo por la parte delantera del rodado marca Peugeot 504, dominio SDV-702, guiado por el Sr. G, quien lo hacía a velocidad excesiva y no respetó la prioridad de paso con la que contaban los accionantes para atravesar la bocacalle.

    El hecho ilícito les generó a las víctimas los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales enumerados en el escrito inicial,

    cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda,

    otorgó al Sr. C $ 100.000 por incapacidad sobreviniente, $ 4.000 por tratamiento psicoterapéutico, $ 50.000 por daño moral, $ 2.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad, $ 35.225 por daños materiales causados al automóvil y $ 2.000 por la privación de su uso,

    a la vez que reconoció a la Sra. A $ 35.000 por daño moral y $ 2.000

    por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, la Dra. I. tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a las víctimas.

    En cambio, las reparaciones pretendidas por la Sra. A en concepto de incapacidad sobreviniente y por el Sr. C por la pérdida del valor de reventa de su vehículo fueron rechazadas por la señora jueza a quo, pues entendió que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

    Fecha de firma: 14/02/2022

    Alta en sistema: 16/02/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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  4. Los agravios En su memorial de agravios, el coactor C y la coactora A se quejaron por la decisión de la primera juzgadora en torno a la totalidad de los ítems de la cuenta resarcitoria, con excepción de la desestimación del correspondiente a la desvalorización del automóvil.

    A su turno, el codemandado B y la citada en garantía cuestionaron únicamente la procedencia y la cuantificación del daño moral acordado a la Sra. A.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala,

    E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N°

    87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Alcance de la responsabilidad civil A. Aclaraciones preliminares Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, se reclamaron las sumas indicadas en el apartado X del escrito inicial (“Liquidación”) “…con lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos más sus intereses y costas…” (fs. 29 vta). Ello Fecha de firma: 14/02/2022

    Alta en sistema: 16/02/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción,

    una simple estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí

    señalado.

    En otro orden, estimo que no resulta procedente el pedido de actualización monetaria formulado en el memorial de agravios, pues tal como lo ha resuelto la Dra. I. y no ha sido motivo de agravios,

    sobre el capital de condena habrán de calcularse los intereses, desde la fecha de acaecimiento del accidente y hasta el efectivo pago, a la tasa activa, la cual contiene una previsión de la inflación. En esa inteligencia, comparto la jurisprudencia de esta Cámara que ha establecido que “Si al capital de condena, por hipótesis actualizado,

    se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron,

    en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices A

    partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación"

    por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica (...) De tal modo el capital de condena no es susceptible,

    hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó

    Fecha de firma: 14/02/2022

    Alta en sistema: 16/02/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, R.C. del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual” (C. N. Civ., sala K, voto del Dr.

    Ameal en los autos “C, L F y otro c/ T, C I y otros s/ daños y perjuicios” del 25 de febrero de 2015).

    B. Los daños experimentados por E D C

    1. Incapacidad sobreviniente Según lo he sostenido en numerosos pronunciamientos,

    comparto plenamente el criterio de mi colega de la Sala “M” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

    Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir.

    Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza”

    E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y,

    explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Fecha de firma: 14/02/2022

    Alta en sistema: 16/02/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE...

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