Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 004658/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: CNT 004658/2022

AUTOS: CRIOLLO CUNYA, ROSA NELLY C/ FUNDACION NUEVO HOGAR Y

CENTRO DE ANCIANOS PARA LA COMUNIDAD JUDIA S/ACCION DE

AMPARO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (ver también su aclaratoria-honorarios) rechazó la acción de amparo interpuesta por la Sra. R.N.C.C. por considerar no acreditada la conducta discriminatoria alegada en tanto no se produjo en autos la prueba pericial médica que hubiera permitido, a criterio del sentenciante, demostrar el carácter incapacitante e irreversible de la afección por la cual la accionada decidió licenciar a la trabajadora en los términos de los arts. 208 y ss. de la LCT.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación y expresó agravios la actora, con réplica de la demandada. La accionada apeló el modo de imposición de costas, con réplica de la actora.

    A su vez, la perito médica oftalmóloga y los letrados de la actora y de la demandada recurrieron sus honorarios por bajos y, en sentido contrario, apelaron las partes (actora y demandada) los honorarios regulados.

  2. De acuerdo a los términos en que se encuentra trabada la litis, no es materia de discusión en autos que la actora ingresó a trabajar para la accionada el 17/1/2009 realizando tareas de enfermería en el establecimiento geriátrico que ésta posee y que, desde hace veinte años -con anterioridad a incorporarse al plantel de la demandada- padece una discapacidad visual que fue incrementándose a raíz de la retinitis pigmentaria diagnosticada, enfermedad genética progresiva e irreversible que -en su caso particular- ha ido afectando gradual y progresivamente la visión periférica, permitiendo en principio “visión de túnel” , limitación que fue incrementándose con el tiempo. Al momento de los hechos en debate, la actora conservaría de manera limitada la visión central y se valdría de un bastón para deambular ya desde el año 2017.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En tal contexto, la accionada -conforme los propios términos del responde- afirmó que “la actora, por sus capacidades actuales, no puede realizar ningún tipo de tareas dentro de la Fundación” y que “la licencia de la actora no solo es (…) para preservar a los residentes de mi mandante, sino que lo es para conservar la salud de la misma actora”. Sostiene que “tomó conocimiento de que la actora cursaba una Retinitis Pigmentaria a mediados del año 2017 cuando nos hizo llegar su certificado de discapacidad” “y desde el año 2017, cuando tomo conocimiento del real padecimiento de la actora, hizo todo lo que estaba a su alcance para ayudar a la actora a realizar sus tareas normales y habituales”. Señala que hizo uso del art. 210 de la LCT a los fines de poder examinar y controlar a la actora dentro de un marco razonable y que la profesional médica del Centro Médico F.R. que la evaluó, el 18/12/2021 diagnosticó: “PACIENTE 38

    AÑOS, ASISTENTE EN ENFERMERÍA EN HOGAR GERIÁTRICO. SADOFE 7 A 21

    HS. 13 AÑOS DE ANTIGUEDAD LABORAL. ANTECEDENTE DE RETINITIS

    PIGMENTARIA AO DX EN 2014. AL EXAMEN AGUDEZA VISUAL MEJOR

    CORREGIDA OD: 20/50 OI: 20/400. PALIDEZ DE PAPILAS, ATROFIA RETINIANA

    GENERALIZADA, ARCADAS VASCULARES ADELGAZADAS, ESPÍCULAS

    ÓSEAS PERIFÉRICAS, DEPÓSITOS CRISTALINOS AMARILLENTOS

    PERIFÉRICOS, FLÓCULOS VÍTREOS, BRILLO MACULAR ALTERADO.

    ENFERMEDAD DEGENERATIVA DE LA RETINA. USA BASTÓN DE AYUDA.

    PRESENTA CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD LEY Nº24.901. DX: DEFECTOS

    DEL CAMPO VISUAL DISTROFIA HEREDITARIA DE LA RETINA. VISIÓN

    SUBNORMAL EN AMBOS OJOS. CONCLUSIONES: NO SE ENCUENTRA EN

    CONDICIONES LABORALES ACTUALES. SE TRATA DE UNA ENFERMEDAD

    DEGENERATIVA DE LA RETINA. PODRÍA PONER EN RIESGO SU VIDA, DE

    PACIENTES Y COMPAÑEROS DE TRABAJO. SE OTORGA BAJA LABORAL.

    NUEVO CONTROL A CRITERIO DE LA EMPRESA”.

    Con base en ello, la demandada sostiene que le asistió

    derecho a otorgar licencia por enfermedad a la actora, de conformidad con “los art 208 y 210 de la LCT no solo para preservar el derecho constitucional de preservar la integridad física de todos sus residentes, sino también la de los demás empleados y de la actora misma”.

    En resumen, arriba firme a esta instancia que la actora padece una discapacidad visual derivada de una enfermedad degenerativa e irreversible que era conocida por su empleadora, por lo menos, desde mediados del año 2017. Asimismo, se encuentra admitido que ha sido en base a este cuadro -de muchos años de evolución- que la demandada decidió unilateralmente y sin indicar cuál habría sido el hecho que actuara como factor determinante, realizar un control médico en el mes de diciembre de 2021, en función del cual decidió licenciar a la actora invocando para ello lo dispuesto en el art. 208

    de la LCT.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    También llega sin cuestionamiento a esta instancia que, ante el impedimento de prestar servicios, la actora rechazó la licencia y solicitó el otorgamiento de tareas acordes a sus capacidades, incluso administrativas, pero que estas no le fueron asignadas en tanto la accionada entendió que la Sra. C.C. no se encontraba en condiciones de realizar ningún tipo de trabajo.

    Frente a tal situación, la actora inició la presentes acción y reclamó el cese del “acto discriminatorio de impedirme retomar mis tareas habituales, se ordene mi reinstalación en mi puesto de trabajo, se declare que la licencia por enfermedad en que se me puso compulsivamente, es en realidad una negativa de trabajo efectivo” y una condena por los daños ocasionados. La accionada replicó la acción manteniendo la postura asumida en el intercambio epistolar -que antes detallé- afirmando que la actora “no puede realizar ningún tipo de tareas dentro de la Fundación”, que la presencia de la actora en las instalaciones de la Fundación es un peligro no solo para los residentes atendidos por la actora, sino también para ella y sus compañeros de trabajo y que “hizo uso de los art 208

    y 210 de la LCT no solo para preservar el derecho constitucional de preservar la integridad física de todos sus residentes, sino también la de los demás empleados y de la actora misma” (contestación de demanda y documental adjunta y legajo de la actora).

    Durante el trámite de los presentes actuados, con fecha 19/5/2022, ante la inminencia del comienzo del plazo de conservación del contrato de acuerdo al art. 211 LCT, la parte actora requirió el dictado de una medida cautelar de no innovar que, de conformidad con lo sugerido en el dictamen fiscal de primera instancia,

    fue admitida hasta que se resuelva el fondo de la cuestión.

    Además de lo que surge de los propios términos de los escritos introductorios en cuanto a los extremos incontrovertidos precedentemente reseñados, en la causa obran la informativa del Correo Argentino, del Centro Médico Fritz Roy (1, 2, 3) y de la Federación Argentina de Instituciones de Ciegos, elementos que respaldan íntegramente el relato efectuado y su secuencia temporal y que permiten por tanto considerar que no se trató en el caso de una situación de incapacidad sobreviniente y transitoria, sino del desarrollo lógico de una enfermedad progresiva e irreversible de cuyo carácter incapacitante la accionada estaba al corriente desde hacía más de cuatro años.

    No obstante, el sentenciante de grado, al no haberse producido la prueba pericial médica ordenada, consideró que “no está concretamente rebatida la realidad de que por las características del puesto que ejercía la accionante, era evidente que no podía seguir realizando las tareas que oportunamente desempeñara, y que la posibilidad de reubicación estaba atada a las resultas de una verificación final de su real estado de salud, lo que se vio imposibilitado por su propio actuar”.

    Así concluyó que “el proceder de la demandada tuvo claridad de intenciones, no fue contrario a derecho, ni discriminatorio, ni tuvo entidad para ocasionar daño moral alguno; además en ningún momento durante su relación laboral fue Fecha de firma: 26/12/2022

    desconocido o cuestionado Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    por la accionante la índole incapacitante de su patología Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    inculpable” y, a raíz de ello, concluyó que “la decisión patronal tomada en relación a la accionante no vulneró normativa protectoria alguna, ni puede encuadrarse la decisión del reclamado como discriminatoria o contraria a derecho”.

    Discrepo con el enfoque que del planteo ha efectuado el sentenciante de grado puesto que aquí no se encontraba en discusión el “real estado de salud” de la actora ni menos aún su carácter irreversible, sino la posibilidad o no de reubicar a la trabajadora en tareas acordes con sus capacidades actuales.

    Así, el interrogante a responder es si el ordenamiento jurídico habilita a la empleadora a liberarse de la obligación de otorgar tareas (art. 78 LCT) -aun pagando salarios durante cierto período- cuando se trata de una persona discapacitada que,

    como en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR