Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2021, expediente C 122544
Presidente | Genoud-Soria-Pettigiani-Torres-Kogan |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.544, "C. Investment S.A. contra V., M.C. y otros. Desalojo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S.,P., T., K..
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo anterior que, a su turno, había rechazado la demanda (v. fs. 863/872 vta.).
Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 896/903 y 881/895).
Oída la Procuración General en relación a la vía anulatoria (v. fs. 929/931), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso negativo:
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) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
I.A. el actor que, al fallar como lo hizo, la Cámara incumplió las prescripciones de los arts. 168 y 171 de la C.itución local (v. fs. 898 vta. y 899).
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No le asiste razón.
II.1. De un lado, y conforme lo dictaminado por el señor Titular del Ministerio Público (v. fs. 930 y vta.), el alegado quebrantamiento del art. 168 por incongruencia, erigido en base a la sorpresiva incorporación de cuestiones de hecho y prueba por parte del juzgador (por caso, el carácter habitual o "no aislado" de un acto de adjudicación inmobiliaria que tuvo a la sociedad comercial extranjera actora como beneficiaria, así como a las derivaciones jurídicas de dicho acto, en los términos del art. 118 de la ley 19.550) responde, en todo caso, a un supuesto de sentenciaextra petita.
Al respecto, no es ocioso recordar que dictar sentenciaextra petitacomporta decidir sobre lo que no está en el juicio -materia de debate-, conteniendo el fallo algo distinto de lo que fue objeto de la pretensión y de la oposición -neeat iudex extra petita partium-. Está así vedado a los jueces apartarse de los términos de la relación procesal y decidir en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los escritos de demanda y contestación (M., Sosa, B.; "Códigos procesales...", T.I.-C, art. 163 "b"; causa Ac. 57.592, "., sent. de 28-V-1996).
Más allá de si en el caso ela quoefectivamente incurrió -o no- en dicha extralimitación jurisdiccional, lo cierto es que conforme reiterada prédica de este Tribunal toda hipótesis de sentenciaextra petitaresulta ajena al conocimiento sustancial propio de la vía extraordinaria de nulidad (conf. doctr. causas C. 121.226, "Quinteros", sent. de 29-VIII-2018; L. 108.445, "., sent. de 5-VI-2013; e.o.), lo cual sella, naturalmente, la suerte adversa de este agravio.
II.2. En cuanto a la esgrimida vulneración del art. 171 de la C.itución local por falta de fundamentación legal del fallo (v. fs. 900 vta./902 vta.), también he de acompañar la opinión desestimatoria vertida por el señor P. General (v. fs. 930 vta.). Veamos:
La recurrente aduce que la "inoponibilidad" del acto de adjudicación y, elípticamente, la falta de legitimación para actuar en juicio en defensa de sus respectivos derechos -extremos así resueltos por la Cámara-, no encuentran sustento en la normativa de aplicación alsub lite, siendo tal decisión el resultado del mero voluntarismo del juzgador (v. fs. 901/902 vta.).
En lo tocante, el Tribunal de Alzada ponderó que el señalado acto de transmisión inmobiliaria en favor de la adjudicataria no había sido un acto "aislado" sino la consecuencia de las operaciones que la misma llevaba a cabo de manera habitual. El incumplimiento de los requisitos de publicidad e inscripción registral previstos en el art. 118 de la ley de Sociedades Comerciales para este supuesto hacía que dicho acto resultara inoponible a los accionados. Añadió, con cita doctrinaria, que la sociedad extranjera que participa de una sociedad argentina debe inscribirse en todos los casos (v. fs. 870 y vta.).
Aun cuando la conclusión del juzgador en lo que hace a la inoponibilidad fue ciertamente abonada con cita de opinión doctrinaria en la que se evocó, entre otras referencias, normativa reglamentaria dimanada de la Inspección General de Justicia para el ámbito de la Capital Federal -tal como se lo señala en la pieza de alzamiento (v. fs. 902 y vta.)-, ello no priva de sustento a este aspecto de la decisión que fincó, en rigor, en la particular interpretación ensayada sobre el sentido y alcance del mencionado art. 118 del ordenamiento societario, precepto de incuestionada aplicación alsub lite. De allí que sin perjuicio del acierto o error jurídico en que pudiera haber incurrido el sentenciante en esta parcela del pronunciamiento, en modo alguno puede decirse que la misma carezca de fundamentación jurídica.
Inveteradamente esta Corte ha resuelto que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en el que se alega falta de fundamentación legal si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho, ya que para que el ataque prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustentación. Lo que el art. 171 de la C.itución de la Provincia sanciona es la falta de fundamentación legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los planteos de la parte (conf. causas Ac. 80.751, "P., sent. de 23-XII-2002; Ac. 83.034, "P., sent. de 16-VI-2004; C. 97.842, "., G., sent. de 3-XI-2010; C. 117.815; "P., sent. de 6-IV-2016).
II.3. Por último, corresponde asimismo desestimar los argumentos concernientes a un alegado quebrantamiento de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad (arts. 17 y 18, C.. nac. y 10 y 15, C.. prov.) en que a su vez habría incurrido la Cámara al resolver sobre la mencionada "inoponibilidad" (v. fs. 901 vta. y 902), ya que la denuncia importa -en todo caso- un error de juzgamiento, hipótesis evidentemente ajena al conocimiento de la vía de nulidad emprendida, siendo propia del carril de inaplicabilidad de ley previsto en el art. 278 del orden ritual.
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Por lo expuesto, no habiéndose verificado las infracciones denunciadas, en consonancia con lo dictaminado por el señor P. General, corresponde desestimar el presente remedio extraordinario. Con costas de esta etapa a la recurrente que resulta vencida (arts. 68 y 298, CPCC).
Voto por lanegativa.
Los señores Jueces doctoresS., P.yT.y la señora J. doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
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Se ventila en las presentes actuaciones una acción de desalojo entablada por "C. Investment S.A." contra M.C.V., N.A.V. y C.R.V. (h) respecto de un bien inmueble ubicado en calle I.M. n° 669, Planta Alta, del Partido de Avellaneda.
Para una mejor comprensión, y de acuerdo a los términos de la escritura pública n° 259 glosada a fs. 36/43 -autorizada por el E.R.R.E. el 6 de diciembre de 1990-, cabe destacar que, por decisión unánime adoptada el 31 de octubre de 1989 en Asamblea General Extraordinaria, la firma "C.R.V.S. en Comandita por Acciones, Comercial, Inmobiliaria y Financiera" (creada el 29 de agosto de 1967) decidió su disolución y condigna adjudicación de bienes inmuebles de su propiedad a favor de la socia comanditaria "C. Investment S.A.", firma extranjera creada en la República Oriental del Uruguay. En el mismo acto escriturario, y conservando la nuda propiedad, esta última entregó dichos bienes en usufructo gratuito y vitalicio a C.R.V., N.S.M. de V. y J.C.V. (v. fs. cit.).
Tanto la transmisión inmobiliaria como el derecho real de usufructo emergen, en su correlato registral, de los informes de dominio glosados a fs. 17/20 que dan cuenta de las respectivas titularidades en cabeza de la adjudicataria y de los usufructuarios.
En su presentación inaugural, la actora precisó que los inmuebles de tal modo incorporados a su patrimonio consistieron en una finca ubicada en el Partido de Avellaneda con frente a la calle I.M. n° 665/669 entre las de 25 de Mayo y French, edificada sobre los lotes de terreno identificados con los números TRES y DOS "b" y la parcela DIEZ "b", designados catastralmente como Circunscripción I; Sección N; Manzana 87; Parcelas 11-a y 10-b, inscriptos bajo las Matrículas n° 23.792, 23.793 y 18.194 del Partido de Avellaneda del Registro de la Propiedad Inmueble (v. fs. 30).
Detalló asimismo que los cónyuges C.R.V. y N.S.M. ocuparon la planta alta del inmueble, con ingreso por la calle I.M. n° 669, mientras que J.C.V., junto a su grupo familiar, ocupó la planta baja con ingreso por el n° 665 (íd. fs. cit.).
Señaló también que luego del fallecimiento de ambos cónyuges (C.R.V. en el año 1995 y N.S.M. de V. en el año 2004), alegando falsamente la calidad de "continuadores", los demandados se introdujeron en la unidad correspondiente a dicha planta alta sin ningún derecho, empleando la fuerza y las vías de hecho, revistiendo -por tanto- la calidad de intrusos (íd. fs. cit.).
Con motivo de esa indebida ocupación, el usufructuario restante, J.C.V., promovió demanda de desalojo que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 13 departamental. Posteriormente, el 22 de julio de 2006, se produjo su fallecimiento, extinguiéndose así el usufructo y quedando "trunco" el proceso de desalojo. Ante ello, y luego de fracasar el emplazamiento a desocupar el bien cursado mediante carta documento, la actora se vio en la necesidad de impetrar la presente acción de desalojo por intrusión (v. fs. 30 vta.), pretensión que, debidamente sustanciada, fue correlativamente resistida por los legitimados pasivos (v. fs. 68/75, 104/114 vta. y 130/142).
En su hora, el magistrado de la fase liminar estimó no...
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