Criminalidad económica, norma penal en blanco y retroactividad de la ley más benigna a propósito de un relevante cambio de criterio por parte de la corte suprema de justicia de la nación

AutorJosé Daniel Cesano
Páginas75-90
Capítulo Tercero
CRIMINALIDAD ECONÓMICA, NORMA PENAL EN
BLANCO Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY MÁS BENIGNA: A
PROPÓSITO DE UN RELEVANTE CAMBIO DE CRITERIO POR
PARTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
I. INTRODUCCIÓN
En un trabajo reciente143, afirmábamos que, pese a innegables adelantos, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que concierne al
tratamiento de la ley penal en blanco, seguía ofreciendo algunos flancos débiles.
Concretamente —señalábamos— la firme reticencia a aplicar el principio de
benignidad en aquellos casos en los que se verificaba una modificación (posterior al
hecho delictivo) de la norma de complemento.
En un fallo muy reciente, nuestro máximo Tribunal federal ha variado aquella
postura inveterada. En la presente contribución nos proponemos analizar el
significado de esta relevante variación jurisprudencial.
II. EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL
PRECEDENTE “CRISTALUX
1. El caso
Tres ex directivos de la firma “Cristalux S.A.” fueron condenados, en forma
solidaria con la empresa, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
económico, al pago de una multa por violación al régimen penal cambiario. De
acuerdo al dictamen del Procurador General, los hechos materia de investigación
fueron los siguientes: los imputados omitieron ingresar y negociar en el mercado
único de cambios, en tiempo propio, el contravalor en divisas de diversas
exportaciones de productos de vidrio realizadas a Uruguay, República Dominicana,
Perú, Paraguay y Bolivia, entre los años 1982 y 1991, circunstancia por la cual se
imputó violación al art. 1º, incs. e y f y art. 2º, inc. f, de la ley 19.359 (t.o. según
decreto 1265/82), en función del art. 1º del decreto 2581/64, circular COPEX I —
capítulo I— y comunicación “A” 39 de la citada entidad. El período de la omisión
fue ubicado entre el 13 de junio de 1983 y el 10 de enero de 1992.
El magistrado de primera instancia decidió la absolución de los nombrados, al
declarar la prescripción de la acción penal cambiaria en relación a casi la totalidad
de las infracciones imputadas, con excepción de la derivada de la exportación
efectuada a Uruguay el 28 de marzo de 1991, instrumentada en el permiso de
embarque 072787 de fecha 18 de marzo de ese año [...], respecto de la cual entendió
que correspondía aplicar —por el principio de ley penal más benigna— las

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