Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2016, expediente FMZ 061000937/2009/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000937/2009 CRILEN S.A. C/ A.F.I.P En Mendoza, a los treinta y un días del mes Agosto de de
dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan Antonio González
Macías, H. y C.; procedieron a resolver
en definitiva estos autos Nº FMZ 61000937/2009/CA1, caratulados:
CRILEN S.A. C/ A.F.I.P. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
ORDINARIOS
, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 160 contra la sentencia obrante a fs.
155/158 por la cual se resuelve: “I) Haciendo lugar a la demanda deducida
por CRILEN S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, y, en consecuencia, ordenando que la reexpresión reconocida a
favor de la actora en los Autos N° FMZ 61000210/2005 (y su acumulado
Nº860/09) caratulados “CRILEN S.A. c/A.F.I.P. p/ORDINARIO”, debe ser
acreditada de modo utilizable para la empresa, extendiéndose las anualidades
y estableciéndose, para poder aprovechar tal reexpresión, la utilización de las
escalas correspondientes a las anualidades en las que la AFIP omitió
reexpresar, considerando como año V el año 2009. II) Imponiendo las costas
del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN).III)
Difiriendo la regulación de honorarios.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 155/158 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..
G., P. y C..
Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
8681962#160027101#20160822113431100 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara,
Dr. J., dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 155/158 que hizo lugar a la acción
incoada por la firma “Crilen S.A.”, interpuso recurso de apelación a fs. 160, el
representante de la AFIP, el que fue concedido según constancias de fs. 161.
II. Luego de ser elevada la causa a esta Alzada, expresó
agravios a fs. 168/177 vta. el representantes de la AFIP, quien por los
argumentos que allí expone, y a los que hago remisión en mérito a la brevedad,
solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda con costas a la actora.
III. Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora
contestó agravios a fs. 180/186 vta., y solicitó el rechazo del recurso con
costas.
IV. Analizadas las constancias obrantes en la causa y los
agravios expuestos, estimo que corresponde hacer lugar al remedio impetrado
a fs. 160 por el representante de la AFIP, y en consecuencia debe revocarse el
pronunciamiento de primera instancia de fs. 155/158, rechazándose la
demanda interpuesta por la firma “CRILEN S.A.” de conformidad a los
fundamentos que a continuación desarrollaré.
En primer término debo señalar que coincido con los
fundamentos dados por la representante de la “Procuración General de la
Nación
, Dra. L. M., en el dictamen emitido al evacuar la vista
conferida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa nº O244,
LXLV, caratulada: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. contra AFIP y Otros por
Ordinario Recurso Extraordinario
.
En honor a la brevedad me permito transcribir las partes más
relevantes de ese fallo, toda vez que hago propios los conceptos allí
contenidos.
Con acierto dijo la Procuradora General que: “… La Ley
23.658 tuvo por objeto reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes
promocionales (en lo que aquí interesa, respecto de la actora, regido por las
Leyes 22.021, sus complementarias y modificatorias) por otro `explícito, claro
y cuantificable`, que se implementaría mediante la entrega de bonos
Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
8681962#160027101#20160822113431100 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A nominativos, no reintegrables e intransferibles, utilizables exclusivamente
para el pago de los impuestos correspondientes (Fallos 322:1926, cons. 6º).
También que: “Con tal finalidad, el art. 12 de la citada Ley
23.658 dispuso sustituir ´de pleno derecho` el sistema de utilización de
beneficios tributarios que fueron oportunamente otorgados a las empresas
promovidas, por el que se instrumentó en el título II de dicha ley, y facultó al
Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y
reglamentarias pertinentes. A su vez, en el art. 14, estableció que la utilización
de los beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante `bonos de
crédito fiscal`, cuyas características y funciones explicitó”.
Y que “… el nuevo régimen nacido a partir de la ley 23.658
acotó los beneficios y fijó, en la denominada `cuenta corriente computarizada ´, los montos máximos utilizables por cada gravamen y cada período fiscal.
Las cifras allí acreditadas respondieron a los denominados `costos fiscales
teóricos demeritados´, esto es, los incluidos en los proyectos oportunamente
aprobados, limitados según el grado de cumplimiento dado hasta ese
momento a los compromisos asumidos por cada beneficiario, todo ello en
virtud de las particulares características previstas en el nuevo régimen”.
Agregó que “De esta forma, es evidente que éste vino a
cuantificar, acotar y explicitar el monto de los beneficios por gozar, revelando
así el límite máximo del eventual sacrificio fiscal futuro que asumía el Estado
ante cada beneficiario. Esto es, quedó así fijado el techo de la deuda
comprometida por el Fisco con las peculiares características del régimen de
promoción industrial frente a cada sujeto promovido”.
Y que “Con posterioridad fue sancionada la ley 23.928, cuyo
art. 10 derogó, con efecto a partir del 10 del mes de abril de 1991, todas las
normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la indexación
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra
forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. La disposición en análisis expresamente aclaró que
la derogación se aplicaría aun a los efectos de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula
legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios
Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
que correspondía pagar, sino hasta el día 10 de abril de 1991”.
Este precepto fue luego modificado por el art. 40 de la ley
25.561, el cual ahora establece: `M. derogadas, con efecto a partir
del 10 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que
establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquier otra forma de re potenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación
se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de
trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que
corresponda pagar`
.
…de la lectura de ambas normas (23.928 y 25.561) se colige
sin esfuerzo que sus disposiciones alcanzan a los montos máximos utilizables
en bonos de crédito fiscal, establecidos en reemplazo de los beneficios fiscales
regulados por las leyes 21.608 y 22.021 y, por ende, a partir de la vigencia de
la ley 23.928 mantenida por el art. 40 de la ley 25.561 ha quedado
desterrada toda posibilidad de proceder a su indexación, actualización o
repotenciación, hayan sido establecidas éstas por leyes, reglamentos o
contratos
.
… ello es así pues, cuando una ley es clara y no exige mayor
esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145,
cons. 6° y su cita), y es adecuado dar a las palabras de la ley el significado
que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más
obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre la base de dichas
pautas hermenéuticas, es mi parecer que la actora no puede invocar cláusula
legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior al 10 de
abril de 1991, como causa de repotenciación o actualización del valor de los
bonos depositados en sus cuentas corrientes computarizadas, por impedirlo
tanto el art. 10 de la ley 23.928 como el art. 4° de la Ley 25.561
.
Al respecto, es oportuno poner de relieve que tanto el art. 10
de la ley 23.928 en su texto original, como el sustituido posteriormente por su
Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
8681962#160027101#20160822113431100 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A similar 25.561, representan una decisión terminante del Congreso Nacional de
ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, de la Constitución
Nacional (texto anterior a la reforma de 1994; actual art. 75, inc. 11). Esta
competencia del Congreso Nacional ha sido reiteradamente ratificada por
V.E., destacando que a partir de tales actos legislativos no sólo habían
quedado derogadas disposiciones legales sino que, además, debían ser
revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por
depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones
legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación (Fallos
315:158,993; 328:2567 y 332:1572, entre otros)
.
Desde esta perspectiva, no cabe sino reafirmar aquí la
aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.928...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba