Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2016, expediente FMZ 061000937/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000937/2009 CRILEN S.A. C/ A.F.I.P En Mendoza, a los treinta y un días del mes Agosto de de

dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan Antonio González

Macías, H. y C.; procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 61000937/2009/CA1, caratulados:

CRILEN S.A. C/ A.F.I.P. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

ORDINARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 160 contra la sentencia obrante a fs.

155/158 por la cual se resuelve: “I) Haciendo lugar a la demanda deducida

por CRILEN S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, y, en consecuencia, ordenando que la reexpresión reconocida a

favor de la actora en los Autos N° FMZ 61000210/2005 (y su acumulado

Nº860/09) caratulados “CRILEN S.A. c/A.F.I.P. p/ORDINARIO”, debe ser

acreditada de modo utilizable para la empresa, extendiéndose las anualidades

y estableciéndose, para poder aprovechar tal reexpresión, la utilización de las

escalas correspondientes a las anualidades en las que la AFIP omitió

reexpresar, considerando como año V el año 2009. II) Imponiendo las costas

del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN).III)

Difiriendo la regulación de honorarios.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 155/158 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..

G., P. y C..

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8681962#160027101#20160822113431100 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara,

Dr. J., dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 155/158 que hizo lugar a la acción

incoada por la firma “Crilen S.A.”, interpuso recurso de apelación a fs. 160, el

representante de la AFIP, el que fue concedido según constancias de fs. 161.

II. Luego de ser elevada la causa a esta Alzada, expresó

agravios a fs. 168/177 vta. el representantes de la AFIP, quien por los

argumentos que allí expone, y a los que hago remisión en mérito a la brevedad,

solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda con costas a la actora.

III. Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora

contestó agravios a fs. 180/186 vta., y solicitó el rechazo del recurso con

costas.

IV. Analizadas las constancias obrantes en la causa y los

agravios expuestos, estimo que corresponde hacer lugar al remedio impetrado

a fs. 160 por el representante de la AFIP, y en consecuencia debe revocarse el

pronunciamiento de primera instancia de fs. 155/158, rechazándose la

demanda interpuesta por la firma “CRILEN S.A.” de conformidad a los

fundamentos que a continuación desarrollaré.

En primer término debo señalar que coincido con los

fundamentos dados por la representante de la “Procuración General de la

Nación

, Dra. L. M., en el dictamen emitido al evacuar la vista

conferida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa nº O244,

LXLV, caratulada: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. contra AFIP y Otros por

Ordinario Recurso Extraordinario

.

En honor a la brevedad me permito transcribir las partes más

relevantes de ese fallo, toda vez que hago propios los conceptos allí

contenidos.

Con acierto dijo la Procuradora General que: “… La Ley

23.658 tuvo por objeto reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes

promocionales (en lo que aquí interesa, respecto de la actora, regido por las

Leyes 22.021, sus complementarias y modificatorias) por otro `explícito, claro

y cuantificable`, que se implementaría mediante la entrega de bonos

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8681962#160027101#20160822113431100 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A nominativos, no reintegrables e intransferibles, utilizables exclusivamente

para el pago de los impuestos correspondientes (Fallos 322:1926, cons. 6º).

También que: “Con tal finalidad, el art. 12 de la citada Ley

23.658 dispuso sustituir ´de pleno derecho` el sistema de utilización de

beneficios tributarios que fueron oportunamente otorgados a las empresas

promovidas, por el que se instrumentó en el título II de dicha ley, y facultó al

Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y

reglamentarias pertinentes. A su vez, en el art. 14, estableció que la utilización

de los beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante `bonos de

crédito fiscal`, cuyas características y funciones explicitó”.

Y que “… el nuevo régimen nacido a partir de la ley 23.658

acotó los beneficios y fijó, en la denominada `cuenta corriente computarizada ´, los montos máximos utilizables por cada gravamen y cada período fiscal.

Las cifras allí acreditadas respondieron a los denominados `costos fiscales

teóricos demeritados´, esto es, los incluidos en los proyectos oportunamente

aprobados, limitados según el grado de cumplimiento dado hasta ese

momento a los compromisos asumidos por cada beneficiario, todo ello en

virtud de las particulares características previstas en el nuevo régimen”.

Agregó que “De esta forma, es evidente que éste vino a

cuantificar, acotar y explicitar el monto de los beneficios por gozar, revelando

así el límite máximo del eventual sacrificio fiscal futuro que asumía el Estado

ante cada beneficiario. Esto es, quedó así fijado el techo de la deuda

comprometida por el Fisco con las peculiares características del régimen de

promoción industrial frente a cada sujeto promovido”.

Y que “Con posterioridad fue sancionada la ley 23.928, cuyo

art. 10 derogó, con efecto a partir del 10 del mes de abril de 1991, todas las

normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la indexación

por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra

forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los

bienes, obras o servicios. La disposición en análisis expresamente aclaró que

la derogación se aplicaría aun a los efectos de las relaciones y situaciones

jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula

legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

que correspondía pagar, sino hasta el día 10 de abril de 1991”.

Este precepto fue luego modificado por el art. 40 de la ley

25.561, el cual ahora establece: `M. derogadas, con efecto a partir

del 10 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que

establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,

variación de costos o cualquier otra forma de re potenciación de las deudas,

impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación

se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,

reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de

trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que

corresponda pagar`

.

…de la lectura de ambas normas (23.928 y 25.561) se colige

sin esfuerzo que sus disposiciones alcanzan a los montos máximos utilizables

en bonos de crédito fiscal, establecidos en reemplazo de los beneficios fiscales

regulados por las leyes 21.608 y 22.021 y, por ende, a partir de la vigencia de

la ley 23.928 mantenida por el art. 40 de la ley 25.561 ha quedado

desterrada toda posibilidad de proceder a su indexación, actualización o

repotenciación, hayan sido establecidas éstas por leyes, reglamentos o

contratos

.

… ello es así pues, cuando una ley es clara y no exige mayor

esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145,

cons. 6° y su cita), y es adecuado dar a las palabras de la ley el significado

que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más

obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre la base de dichas

pautas hermenéuticas, es mi parecer que la actora no puede invocar cláusula

legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior al 10 de

abril de 1991, como causa de repotenciación o actualización del valor de los

bonos depositados en sus cuentas corrientes computarizadas, por impedirlo

tanto el art. 10 de la ley 23.928 como el art. 4° de la Ley 25.561

.

Al respecto, es oportuno poner de relieve que tanto el art. 10

de la ley 23.928 en su texto original, como el sustituido posteriormente por su

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8681962#160027101#20160822113431100 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A similar 25.561, representan una decisión terminante del Congreso Nacional de

ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, de la Constitución

Nacional (texto anterior a la reforma de 1994; actual art. 75, inc. 11). Esta

competencia del Congreso Nacional ha sido reiteradamente ratificada por

V.E., destacando que a partir de tales actos legislativos no sólo habían

quedado derogadas disposiciones legales sino que, además, debían ser

revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por

depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones

legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación (Fallos

315:158,993; 328:2567 y 332:1572, entre otros)

.

Desde esta perspectiva, no cabe sino reafirmar aquí la

aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.928...

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