CRICCA DE CASTRO ANA MARIA c/ BIOGAMA S.A. Y OTRO s/OTROS - ORDINARIO S/ INCIDENTE DE CO-ADMINISTRACIONJUDICIAL
| Fecha | 29 Agosto 2018 |
| Número de expediente | COM 018051/2012/CA003 |
| Número de registro | 213333384 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 5 - Sec. 9.
18.051/2012
CRICCA DE C.A.M. c/ BIOGAMA S.A. Y OTRO s/OTROS -
ORDINARIO s/ INCIDENTE DE CO-ADMINISTRACIONJUDICIAL
Buenos Aires, 29 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
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Apeló la actora la resolución dictada a fs. 1152/54, en cuanto aprueba la gestión del coadministrador V. y regula sus honorarios.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1182/83 y fueron contestados por el auxiliar a fs. 1205/10.-
A su vez, el ex interventor judicial apeló la misma decisión en cuanto le puso a su cargo los estipendios regulados a su letrada patrocinante .
II.) Recurso interpuesto por la parte actora 1.) Se quejó la actora porque la resolución atacada resultaría arbitraria,
pues se aprobó la gestión del auxiliar sin fundamento alguno, habiéndose señalado actuaciones anteriores a su gestión. Indicó, por otra parte, que los honorarios del interventor y de su letrada se encontrarían prescriptos conforme art. 4032 Cód. Civil.
Se agravió también del monto fijado para honorarios del administrador y de su letrada, por no haberse indicado la base utilizada, pues se señaló en el pronunciamiento recurrido que el proceso era de monto indeterminado.
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) Aprobación de la gestión del auxiliar:
En primer lugar, señalase que el interventor administrador judicial M.V., fue designado según resolución del 30/9/10, con desplazamiento temporal del órgano de administración de la sociedad intervenida, a los fines de que: i)
concretara la aprobación de los estados contables correspondientes a los ejercicios 2007,
Fecha de firma: 29/08/2018
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2008 y 2009; ii) convocara a asamblea general ordinaria a fin de lograr la regularización societaria; iii) fiscalizara la regularidad de las actas, el suministro de la debida información en los términos del art. 55 LSC, como así también la regularidad de la contabilidad, informando al tribunal respecto de la marcha de la sociedad (fs. 353/360)
En cuanto a la aprobación de su gestión, del memorial no surge una clara y concreta objeción al actuar del auxiliar. En efecto, solamente se efectúan genéricas manifestaciones en cuanto a la falta de fundamentación del pronunciamiento del juez de grado sobre ese punto, mas no se ha señalado clara y detalladamente las impugnaciones que pudiera tener la parte al accionar del administrador.
De otro lado, no puede soslayarse que esta S., en el pronunciamiento de fs. 1065/71, hizo una descripción de las actuaciones realizadas en autos por el beneficiario de la regulación y su antecesor, de las que se extrae que las partes no tuvieron una actitud de colaboración con los auxiliares que les permitiera arribar a la finalidad para la que fueron designados. Tanto es así, que debido a esa falta de colaboración, el anterior administrador renunció a su cargo.
A ello debe agregarse que el Sr. V. denunció en autos que la sociedad demandada –luego fallida- carecía de actividad al momento que asumió sus funciones y también, de fondos para llevar a cabo las actuaciones que eran necesarias para la regularización de la entidad y el resguardo de sus bienes, en particular del inmueble que formaba parte de su activo, lo que motivó que se solicitara a las partes depositar en autos sumas suficientes para afrontar los gastos necesarios, montos que no fueron íntegramente depositados.
Frente a estas circunstancias, dado el tiempo transcurrido desde que el auxiliar dejó sus funciones, por haber vencido la medida –véase auto de fs. 1089, del 3/7/13-, y siendo que la accionante no ha expresado en momento alguno una concreta crítica a su actuar, no cabe más que confirmar la aprobación de su gestión, rechazando los agravios vertidos sobre este punto.
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) Planteo de prescripción:
3.1. En primer lugar esta S. deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones),
en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el Fecha de firma: 29/08/2018
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1/8/15.-
Es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación expresamente prevé en su art. 2537 que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
A continuación, dispone que, sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.-
Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf.
U., M.E., “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. H.A., N° 1, La Ley, Julio 2015, págs. 50-60).-
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituído por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15.-
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes.
Dicha norma establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La Fecha de firma: 29/08/2018
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leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art.
7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".-
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.-
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos,
si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones,
precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una Fecha de firma: 29/08/2018
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