Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Noviembre de 2019, expediente CIV 026699/2008/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “CRIBARI, L.C.c.D., J.M. y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesionales médicos y auxiliares” (Exp. N°26.699/2.008)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CRIBARI, L.C.c.D., J.M. y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesionales médicos y auxiliares”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y L.E.A. de B..
A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:
I - Por sentencia obrante a fojas 1094/1105 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a J.M.D. y a Galeno Argentina S.A. a abonar a la actora la suma de $784.078,50, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Seguros Médicos S.A. Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación definitiva.
Apelaron las partes.
Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14852650#251126478#20191129105656911 La actora fundó sus censuras a fojas 1131/1139. Se alza respecto de las sumas concedidas para enjugar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, por considerarlas reducidas. Como tercer agravio peticiona se declare expresamente que los condenados deberán responder frente a la actora solidariamente.
Por su parte, Galeno Argentina S.A. expresó agravios a fojas 1140/1153. En primer término se queja de que se haya entendido que medió negligencia por parte del médico tratante en el diagnóstico y tratamiento de la paciente. Luego cuestiona, de modo genérico, las sumas reconocidas en la sentencia, argumentando que se ha fallado extra petita. Finaliza su exposición criticando el modo en que se mandó liquidar intereses y la tasa dispuesta.
El codemandado D. hizo lo propio a fojas 1154/1178.
Sostiene que la accionante no ha padecido ningún daño que resulte resarcible, por lo que falta uno de los presupuestos de la responsabilidad. Asimismo, esboza que no se ha demostrado que hubiera mediado de su parte una conducta negligente, imprudente o imperita en la realización del tratamiento cuestionado. Posteriormente, y de modo subsidiario, plantea su disconformidad con los montos reconocidos en el decisorio de grado por entender que son desproporcionados en relación a lo reclamado en el escrito introductorio de la acción, por lo que insta su reducción. También reprocha la fecha de inicio del cómputo de los intereses, la tasa dispuesta y la forma en que fueron impuestas las costas.
Finalmente, la citada en garantía presentó su memorial a fojas 1121/1129. Adhirió a la expresión de agravios presentada por su asegurado y fundó su disenso con el fallo en crisis en lo relativo a la oponibilidad a la accionante de la franquicia y de los límites de cobertura establecidos en la póliza.
II – Sentencia Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14852650#251126478#20191129105656911 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El juzgador concluyó, en base al dictamen pericial llevado a cabo en autos y a las declaraciones de los testigos (médicos tratantes de la parte actora), que el Dr. D. incurrió en un error de diagnóstico al sugerir que la actora padecía el Síndrome de S..
Entendió que el profesional resultó negligente, pues la determinación clara y definitiva de la enfermedad que padecía la damnificada precisaba realizar mayores estudios y análisis, de lo cual prescindió, en el caso, el Dr. D.. Del mismo modo, achacó que el galeno demandado no realizó ningún tipo de interconsulta para determinar cuál era la dolencia que padecía la paciente.
III – Responsabilidad En materia de responsabilidad médica individual, el principio general es que incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la relación causal entre la actuación del médico y el daño, y que el profesional actuó con impericia, imprudencia o negligencia. O, en lo institucional, que han existido fallas o faltas de servicio en relación causal con el daño. Pero analizando la cuestión a la luz de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, esta no sería tarea exclusiva del reclamante sino que se exige también a la institución o al profesional de la medicina aportar las pruebas necesarias en estrecha colaboración con el fin de dilucidar la controversia.
El art. 512 del Código Civil consagra una regla general que faculta al Juez para evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamente fijados. De acuerdo con ello, entonces, la culpa se aprecia en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
En cuanto a las condiciones personales del agente sólo se computa a los efectos de estimar el mayor deber de previsión impuesto por el art. 902, o cuando se tratase de relaciones creadoras de deberes 'intuitu personae' (art. 909, segunda parte, del mismo Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14852650#251126478#20191129105656911 cuerpo legal).
Así, y con estos elementos concretos, el juzgador forma un tipo de comparación abstracto y circunstancial como específico, que sea representativo -axiológicamente- de la conducta que debió observar el sujeto en la emergencia. Y de la confrontación del actuar debido -idealmente supuesto- y el actuar real, obtiene la conclusión buscada (confr. B.A.J., «Teoría General de la responsabilidad civil», N° 812, ps. 250 y 251).
Sobre el tema de la culpabilidad por error de diagnóstico, L.A.C. sintetizó la orientación de algunos fallos dictados en la Capital Federal (confr. «Culpa Aquiliana, Cuasidelitos», págs.282 y 283), apuntando las siguientes ideas: 1) el médico que se equivoca no es en principio responsable de su error, salvo que éste sea craso e inexcusable; 2) el diagnóstico fallido no es tampoco imputable cuando se tomaron las precauciones necesarias para evitarlo y no se puso de relieve la ignorancia en la materia y 3) no es dable exigir al médico más de lo que puede requerirse al común o promedio de las personas que ejercen la misma profesión y especialidad.
También se decidió que el simple error de diagnóstico o de tratamiento no es suficiente para engendrar la obligación resarcitoria, porque en una rama del saber donde predomina la materia opinable, resulta difícil fijar contornos precisos para limitar qué es lo correcto y qué lo que no lo es; por ello sólo es exigible al médico el grado de capacidad y diligencia usual común a los miembros de su profesión (confr. CNCiv., S.B., diciembre 22/964, J.A. 1965-III, p.67 y sig.).
En concordancia con estas ideas, el médico será responsable con base en factor subjetivo de atribución, en caso de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14852650#251126478#20191129105656911 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D art.512 del Código Civil (Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos”, 1ª edición, pág. 237).
Ahora bien, no caben dudas que en casos como el sub-examen, donde se debate la actuación desplegada por profesionales médicos, la prueba pericial reviste un carácter fundamental a fin de dilucidar la contienda.
A fojas 924/926 se encuentra el peritaje médico llevado a cabo en la instancia de grado.
De su lectura emana que la actora padecía algia facial atípica.
Señaló la profesional que fue diagnosticada por un síndrome de S. “dudoso” (v. fs. 924 vta. pto. 5), corroborado con algunos estudios, pero que faltó la realización de una biopsia para determinar el padecimiento de dicho síndrome. Marcó que dicha patología no es resorte de tratamiento neurológico, sino de otras especialidades médicas.
En base a ese diagnóstico fue tratada con gammaglobulina humana en administración endovenosa. Aclaró la perito que no consta que dicha medicación se utilice en algias faciales atípicas, por lo que dice que le llama la atención el empleo de gammaglobulina en el tratamiento de este tipo de algia facial. Aseveró que no le iba a quitar el dolor, que es para tratamiento de la inmunidad.
Consultada sobre si era una de las opciones terapéuticas del caso, contestó que no le parece que haya sido una opción, que ella no lo hubiera indicado porque para medicar casos de patología autoinmune hay que estar más seguro.
Respecto al actuar del codemandado D. –médico neurólogo tratante- refirió que no hubo una relación médico-paciente satisfactoria, ya que el día que la actora se internó, éste, por motivos que se ignoran, dejó de prestar servicio en el sanatorio. Manifestó que el tratamiento de las formas del arte de curar no fueron las mejores ni desde el médico neurólogo ni desde la institución, debido a que Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA...
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