Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2016, expediente CNT 061966/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 61966/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79159 AUTOS: “CRIADO M.R. c/ PERSONAL COLLET S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian la actora, la demandada y, por sus honorarios, apela el perito contador.

El agravio principal de la actora versa sobre la causa del despido pues la Sra. Juez de grado entendió que el despido por falta de reincorporación del trabajador al trabajo, luego del alta médica dictaminada por los médicos de la empresa, se hallaba justificado.

No comparto la opinión de la Sra. Juez de grado pues ha quedado acreditado que el actor justificó mediante comunicación la existencia de un dictamen médico contradictorio en el sentido de la inconveniencia de presentarse a prestar servicios.

En modo alguno pude interpretarse que la norma del art. 210 RCT obliga al trabajador a seguir los consejos y opiniones de los facultativos del empleador o de la ART cuando estos se contraponen a los consejos y opiniones de sus propios facultativos.

La norma faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos pero en modo alguno importa la posibilidad de imponer el criterio médico de sus dependientes o contratados.

En esta inteligencia , el trabajador lego que sigue el consejo de su médico en modo alguno interrumpe el débito laboral, ya que el sólo sigue la opinión del facultativo en quien deposita la confianza. Aún así el dictamen del médico particular fuera erróneo no puede afirmarse que exista incumplimiento del débito laboral a menos que se demuestre la existencia de colusión dolosa entre el facultativo y el trabajador.

Ello es así por cuanto el trabajador defiende un bien jurídico prevalente como su salud.

Es cierto que el trabajador tiene la obligación de cumplir el débito laboral poniendo a su disposición la fuerza de trabajo, pero cuando el actor está enfermo, la prevalencia del bien jurídico protegido, salud, opera como causa de justificación, Es decir, quita el factor del antijuridicidad al incumplimiento. En tal sentido, la situación se Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19800378#164883100#20161020084048888 rige por el primer párrafo del art. 1071 del Código Civil: “El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”.

En toda constitución liberal, heredera de la Carta Magna de 1215 y anterior al momento en que el sistema capitalista fuera siquiera remotamente imaginable, todo poder ejercido sobre un ciudadano debe ser mirado con disfavor, pues todo poder que no es servicio es opresión.

De estas consideraciones generales no están exentos los poderes atribuídos al empleador.

No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido es, entonces, el despido-sanción.

En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad, la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa). La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos.

Si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”. Si el actor cumplió con la opinión de su facultativo, aún el posible error del médico no es imputable al trabajador, por lo que si no existió incumplimiento del contrato imputable a culpa o dolo del trabajador no hay sanción disciplinaria válida.

Por este motivo la demanda debe prosperar por los reclamos de pago de indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT, así como los salarios por enfermedad y la multa del artículo 2 de la ley 25.323 ya que ante la interpelación que realizara el actor en el SECLO para que se abonaran las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT el demandado no accedió al reclamo habiendo transcurrido el plazo del artículo 149 RCT.

En segundo lugar cuestiona el rechazo del reclamo de diferencias salariales. Para resolver el agravio debo tener presente que la existencia de cláusulas individuales de contratación más favorables, no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley. Lo que excluye la actuación de la norma convencional colectiva no es un acto de voluntad del empresario o trabajador sino la segmentación -en el mismo convenio colectivo de trabajo- de su ámbito de actuación, pues los Convenios Colectivos no crean obligaciones sino normas coactivas (con función imperativa y supletoria) de orden público de protección. Un salario mayor de convenio, por ejemplo, es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA...

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