Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Junio de 2021, expediente COM 031435/2013/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los diez días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CRIADO, JUAN MANUEL WILSON

C/ OPERACIONES MAYORISTAS DE CRÉDITOS S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 31435/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 5,

Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1.

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) A fs. 52/59vta. –ampliando demanda a fs. 153/157vta.- se presentó J.M.W.C. y promovió acción contra Operadores Mayoristas de Créditos S.A., J.B., P.M.B. y J.M.A., a fin de que se declare:

      i) la conclusión del contrato de fideicomiso de garantía celebrado con fecha 14.12.2009,

      celebrado para garantizar un mutuo dinerario; ii) la restitución del bien inmueble fideicomitido, al actor o a quienes resultaron compradores de ciertas unidades integrantes de aquél; iii) la revocación con justa causa del poder irrevocable otorgado con fecha 07.11.2012 y iv) la obligación de rendir cuentas de lo actuado por el fiduciario.

      Comenzó relatando que con fecha 14.12.2009 celebró el contrato de fideicomiso de garantía, cuya copia acompañó y de la cual surge que, en la misma fecha antes indicada, su parte constituyó un contrato de mutuo, a través del cual J.B. y P.M.B. le prestaron la suma de U$S 325.000, en las condiciones establecidas en el documento correspondiente. Resulta del contrato anexado a la demanda que, simultáneamente, el actor celebró un contrato de fideicomiso en garantía de la restitución del dinero mutuado, integrado: i) J.M.W.C. como fiduciante; ii) Operadores Mayoristas de Créditos SA como fiduciario; iii) J.M.A. como fiduciario sustituto; iv) J.B. y P.M.B. como beneficiarios; y v) J.M.W.C. como fideicomisario.

      Sostuvo que el bien fideicomitido objeto de la garantía se trataba de un lote de terreno ubicado en San Carlos de Bariloche, con todo plantado, clavado y adherido al suelo, que de acuerdo a plano de mensura particular con fraccionamiento de la parcela 01 de la manzana 376, fraccionamiento parcela “3B” de la chacra 02, ubicado, se reitera,

      en San Carlos de Bariloche, individualizado como parcela cuatro de la manzana 376,

      nomenclatura catastral: departamento catastral 19, circunscripción 3, sección A,

      Fecha de firma: 10/06/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación manzana 376, parcela 4, inscripto su dominio en la matrícula 19-36943 con fecha 23.09.2008 en el Registro de la Propiedad Inmueble de San Carlos de Bariloche,

      Provincia de Río Negro.

      Añadió que, la mayoría de las cláusulas del fideicomiso de garantía no estaban en juego en el objeto de la demanda, sino que solo se perseguía que se declare la conclusión de dicho contrato, por el mero transcurso del tiempo.

      Agregó que, como lógica consecuencia jurídica de la conclusión del fideicomiso de garantía, el inmueble que se encontraba en cabeza del fiduciario debía ser transferido al fiduciante -es decir, el actor-, en propiedad plena, al haberse agotado la garantía por conclusión del contrato de fideicomiso.

      Adujo que, por presiones de los demandados, su parte emitió un poder irrevocable con fecha 07.11.2012, a favor de los señores B., siendo dicho instrumento nulo por haber sido otorgado en único beneficio de los demandados, pero en detrimento de los intereses del actor, existiendo por ello una colisión de intereses.

      Describió el intercambio de cartas documento entre las partes. Manifestó que, por los argumentos dados en las cartas documentos enviados a la parte demandada, el poder irrevocable fue revocado con justa causa, toda vez que éste fue otorgado en el solo beneficio de los demandados, pero en detrimento de los intereses del actor, existiendo por ello una colisión de intereses. Agregó que, también había mediado, como otra infracción legal que el fiduciario había incumplido con el deber de lealtad, al tomar partido a favor de los intereses de los beneficiarios y en detrimento de los legítimos intereses del fiduciante.

      Manifestó que, como el poder fue revocado con justa causa, cualquier acto que se hubiera celebrado merced a su invocación era nulo de nulidad absoluta e insalvable.

      Añadió que, la continuación del fideicomiso iba en contra de su propia naturaleza jurídica, resultando por ello inaudible en derecho cualquier acto que vaya en contra de esa postura y tienda a su continuación.

      Sostuvo que, si se había establecido un plazo, como en el caso, para la realización del encargo por parte del fiduciario, fenecido ese plazo concluía el fideicomiso sin más.

      Hizo referencia al contrato celebrado con fecha 14.12.2009, citó normativa de la ley 24.441 y del C.igo C.il.

      Señaló la venta de varias unidades pertenecientes al bien fideicomitido,

      realizadas entre el actor y terceros, a través de boletos de compraventa que acompañó a la causa.

      Finalmente, requirió la rendición de cuenta por parte del fiduciario.

    2. ) A fs. 272/303vta. se presentaron Operadores Mayoristas de Créditos S.A. y J.B. y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

      Fecha de firma: 10/06/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación J.B. opuso excepción de falta de legitimación pasiva, ya que consideró

      que el negocio objeto de marras fue realizado entre el actor como fiduciante y la fiduciaria codemandada. Agregó que, su parte revestía el carácter de beneficiario y que en dicha condición, era considerado un tercero a cuyo favor estipulan ejercer el fideicomiso el fiduciante y el fiduciario.

      Sostuvo así que, el contrato en cuestión contenía prestaciones a favor de terceros y no a cargo de terceros y que, mal podría el acreedor garantizado, desde su posición de beneficiario transmitir un derecho dominial del que carecía.

      Finalmente, señaló que, por iguales razones, J.B. y P.B. no tenían obligación alguna de rendir cuentas al actor.

      Posteriormente, ambos demandados efectuaron una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el escrito de inicio.

      Indicaron que no era cierto que el contrato de fideicomiso de garantía hubiera concluido por el mero transcurso del tiempo. Agregaron que, la vigencia del contrato en cuestión fue prorrogada y que la garantía constituida mediante dicho fideicomiso se encontraba en estado de ejecución, habiéndose producido la caducidad de los plazos con que el accionante contaba para el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud del contrato de mutuo.

      Por otro lado, señalaron que no era cierto que hubiera existido maniobra ardidosa y abusiva por parte de los demandados para que el actor otorgara un poder irrevocable en fecha 07.11.2012, a favor de los Sres. B., ni que dicho poder sea nulo por haber sido otorgado en único beneficio de los demandados y en detrimento de los intereses del accionante, ni que hubiera existido una colisión de intereses entre las partes. Añadieron que, no existió justa causa para decidir la posterior revocación del poder irrevocable.

      Manifestaron que, no era cierto que los terceros involucrados, adquirentes de unidades, no puedan verse afectados y que, en todo caso, lo estaban por razón del proceder del actor, que no obtuvo conformidad alguna para realizar ventas y también por la propia conducta negligente de los adquirentes y la imposibilidad de considerarlos de buena fe.

      Respecto del contrato de mutuo celebrado con fecha 14.12.2009, indicaron que,

      los Sres. J.B. y P.M.B., en carácter de acreedores, le entregaron al actor la suma mutuada de U$S 325.000, los cuales debían ser devueltos en el plazo de 12

      cuotas mensuales y consecutivas, de U$S 6.750 cada una, y una última cuota de U$S

      274.187. Asimismo, señalaron que se convino que el atraso en el pago de 2 meses consecutivos facultaría a la fiduciaria a declarar la caducidad del plazo de la obligación,

      ejecutando la totalidad de la deuda por capital, intereses compensatorios, punitorios y demás accesorios que se ocasionaran, como de plazo vencido y sin necesidad de interpretación judicial o extrajudicial de ninguna especie.

      Fecha de firma: 10/06/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Agregaron que, el monto y plazo del mutuo fueron posteriormente ampliados mediante escritura pública, el monto fue ampliado en U$S 50.413 y el plazo de pago en un año.

      Respecto del plazo, señalaron que el mismo quedó ampliado mediante un plan de amortización sin importar novación y a fin de facilitar el cumplimiento de la obligación originaria, conviniéndose la amortización de capital y pago de intereses en 11 cuotas de U$S 6.750 cada una y una cuota final (12) por U$S 276.752.

      Con relación al contrato de fideicomiso de garantía, adujeron que a través de éste el accionante se había comprometido a transmitir el dominio fiduciario de un inmueble,

      ubicado en la Ciudad de San Carlos de Bariloche y que dicha operatoria se llevó a cabo el 14.12.2009, mediante instrumento protocolizado por escritura de fecha 28.01.2010, en favor de Operadores Mayoristas de Créditos SA como fiduciario, designándose a José

      María A. como fiduciario sustituto, a J.B. y a P.M.B. como beneficiarios y el actor como fiduciante y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR