Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 059027866/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n ° FLP 59027866/2011/CA1, “CREVANI, H.E. c/EDESURS.A. s/Daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, Secretaría Civil N° 9, de Lomas de Z.. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: C.A.N., A.P. y C.A.V..

El juez N. dijo:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

  1. Contra la sentencia de fs. 1009/1025 vta., que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por H.E.C. contra EDESUR S.A., condenándola a pagar la suma de sesenta y un mil quinientos pesos ($ 61.500), en concepto de daño psicológico ($ 11.500) y daño moral ($ 50.000), con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., interpusieron recurso de apelación el actor a fs. 1026 y la demandada a fs. 1031.

  2. En su memorial, el actor formuló los siguientes agravios: a) el rechazo de los daños materiales, que serían una consecuencia directa del incumplimiento contractual de EDESUR S.A., derivada de los propios requisitos que impuso para la prestación de energía eléctrica trifásica, especificando cada uno de los gastos que considera incluidos en ese rubro; b) el rechazo de una suma en concepto de “pérdida de chance”, haciendo hincapié en que si bien lo denominó

    erróneamente en la demanda “lucro cesante”, era posible inferir que toda la justificación se refería a tal Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #16605727#200967912#20180314085013029 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA concepto y que con la prueba arrimada quedó demostrada la expectativa de beneficio económico que el actor tenía al querer instalar el comercio; c) el monto determinado en concepto de daño moral, por considerarlo bajo; d) la tasa de interés fijada, solicitando que se aplique la tasa activa y el momento a partir del cual se estableció

    su cómputo, pidiendo que se establezca desde que el actor procedió a solicitar la baja del servicio el 07/11/2008 (ver memorial de fs. 1035/1049).

  3. Por su parte, la demandada se agravió de que se le hubiera atribuido responsabilidad en el hecho denunciado, haciendo hincapié en que no existió demora en la conexión del suministro que le fuera imputable.

    Ello, toda vez que –según sostuvo- la imposibilidad de proveer el servicio eléctrico al actor se debió a una razón de caso fortuito, al encontrarse elevadas las napas de agua en la cámara subterránea en la que se debía realizar la obra para la nueva conexión y que, informado ello al señor C., éste no realizó nunca las obras necesarias para la conexión aérea, procediendo únicamente a solicitar su baja.

    Señaló además que no fue EDESUR quien provocó la imposibilidad de apertura del local y, en caso de considerarse que hubo una demora que le fuera imputable, ello no generó daño alguno toda vez que el local no se encontraba habilitado.

    Finalmente, se agravia del monto fijado en concepto de daño moral, por entender que resulta improcedente y que la suma no guarda relación con las constancias de la causa (ver fs. 1050/1053).

  4. El actor contestó los agravios de la demandada a fs. 1055/1061 vta. y ésta hizo lo propio a fs. 1062/1066.

    Fecha de firma: 14/03/2018

Antecedentes

Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #16605727#200967912#20180314085013029 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA 1. Las actuaciones se iniciaron con motivo de la demanda de H.E.C., contra la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.), en razón de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por la suma de $ 817.785 con más actualización e intereses de ley, o lo que en más o en menos se estime corresponder.

1.1. Relató que en el mes de marzo de 2008 su tío le prestó dinero (U$S 20.000) para instalar un comercio de heladería y cafetería en la localidad de Lanús, que alquiló un local sito en la calle 9 de Julio N° 1981 y comenzó los trámites para obtener su habilitación ante la Municipalidad de Lanús, mediante expediente n° C-823862-08.

1.2. Refirió que para poder conseguir dicha habilitación, tuvo que presentar una solicitud de factibilidad, gestionar la autorización para la instalación de mesas y sillas en la vía pública, como también publicidad, seguridad e higiene, con sus respectivos libre deuda y debió acondicionar el local conforme a las reglamentaciones municipales.

Manifestó que para el funcionamiento del negocio que pretendía instalar, debía utilizar maquinarias que requerían luz trifásica, por lo que debió acondicionar la instalación eléctrica del local y acompañar la planilla denominada APSE, junto con un plano de instalación eléctrica para luz trifásica firmado por un profesional autorizado.

Dijo que una vez obtenida la documentación requerida la presentó –junto con una nota de EDESUR S.A.- ante la Municipalidad de Lanús para su aprobación, conjuntamente con el detalle de las maquinarias eléctricas que iba a utilizar en el negocio, denunciando Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #16605727#200967912#20180314085013029 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la potencia y valor económico de cada una de ellas.

Agregó que adquirió toda la maquinaria que describe.

1.3. Alegó que con las aprobaciones correspondientes se presentó en EDESUR y abonó el día 2 de mayo de 2008 la suma de $ 290, correspondiente al depósito en garantía para solicitar el servicio de luz trifásica; que luego, habiendo obtenido la aprobación de la Municipalidad de L. y de la demandada, abonó el 1 de julio de 2008 la suma de $ 1.051,88 en concepto de costo de conexión del servicio requerido.

Explicó que de la solicitud de suministro 01173171-6 surge que la acometida era subterránea trifásica y que le notificaron que procederían a su instalación en un plazo de diez días hábiles; que transcurrido dicho período sin que se le conectara el servicio, inició numerosos reclamos tanto vía telefónica como personalmente; que lo derivaron para que efectúe el reclamo en el Destacamento 9 de Puente la Noria, perteneciente a la demandada y desde allí enviaron una cuadrilla que procedió a romper la vereda para efectuar la conexión, encontrándose con que las napas de agua estaban altas por lo que no pudieron hacerlo. Refirió

que en ese momento el personal le informó que era necesario sacar el agua con un bombeador, lo que debía solicitar a AYSA o a la Municipalidad de L..

1.4. Expresó que se presentó tanto en AYSA como en dicho municipio y que ambas entidades negaron que se encontrara a su cargo la extracción del agua de las cámaras subterráneas...

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