Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Octubre de 2021, expediente B 77295

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.77.295 “C. S. H. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (PODER JUDICIAL) S/ MATERIA A CATEGORIZAR - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008”

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora S. H. C., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad A.M., promueve acción preventiva en los términos del art. 1.711 del Código Civil y Comercial contra la Provincia de Buenos Aires -Poder Judicial-, con el objeto de que se cese en la continuación y agravamiento del daño que se les estaría ocasionando por carecer el Equipo Técnico Auxiliar que asiste al Juzgado de Familia N°3 del Departamento Judicial de San Nicolás de un profesional médico psiquiatra.

    Relata que su hija padece de trastorno de personalidad psicopática, con pronóstico irreversible y que, en virtud de una medida cautelar dictada en los obrados “C., S.H.(.en representación de A.M.) c/ OSECAC s/ Amparo contra actos de particulares” (expte. n° 7876/2020) que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de San Nicolás N°1 -Secretaría Civil N°3-, se le ha garantizado el tratamiento psiquiátrico correspondiente.

    Luego, explica que si bien su hija se encuentra actualmente externada, dicha situación puede modificarse atento encontrarse abiertos los autos “M., A. s/ Internación” (expte. n° 51.104) ante el Juzgado de Familia N°3 antes mencionado. Así, alega que al hallarse desintegrado el equipo multidisciplinario que asiste al órgano, se las priva de la tutela judicial efectiva, toda vez que -a su modo de ver- no existen causales válidas que justifiquen el incumplimiento de lo normado en el art. 12 de la ley 13.634.

    Finalmente, requiere el dictado de una medida cautelar que coincide sustancialmente con la pretensión esgrimida en la acción principal.

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de San Nicolás, cuya magistrada se inhibió de conocer en el pleito por considerar que de la lectura de la demanda se desprendía que la actora fundaba su petición y legitimación en normas de derecho privado. A su vez, estimó que la contienda involucraba cuestiones de política pública, que escapaban al control judicial. Pese a esto último, concluyó que se trataba de un planteo accesorio derivado del proceso incoado para la protección de los derechos de la niña menor de edad, por lo que cabía aplicar lo previsto en el art. 6 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial (v. resol. de 10-VIII-2021).

    Al decidir de ese modo, las actuaciones...

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