Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 011694/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 11694/2013 CRESPO, M.R. c/ ENAMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS En Mendoza, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, D.. J.A.G.M., H.F.C. y Carlos

Alfredo P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11694/2013/CA1,

caratulados: “CRESPO, M.R. c/ ENAMINISTERIO DE

DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 84/85 y vta. por la parte demandada contra la resolución de fs.

84/85 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores G.M.,

C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara, Dr. J.A.G.M., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 84/85 vta., cuya parte resolutiva

ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 86 el

representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según

constancias de fs. 87.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.L.C., en

representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 92/97 vta., y dice en

primer término que el sentenciante yerra en la interpretación que efectúa de los términos

de los decretos n° 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el

decreto 2769/93, y deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión

ajustada a derecho.

Dice que los decretos n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

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de los suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y

las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en

actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen

erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.

Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del

personal militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que

los mismos responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle

reconocidos a los retirados.

Luego de transcribir párrafos de un precedente que dice es

análogo al presente, manifiesta que el aumento de haberes constituyó unas actualizaciones

de los montos de suplementos y compensaciones para el personal militar que no fue

estrictamente de carácter general.

Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el

carácter particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93,

ello está ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial

que implicó la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en

miras las características que demandan los compromisos de específicas funciones de

algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Aclara que la operación matemática utilizada para la creación del

adicional transitorio en los casos de corresponder y tomando como referencia el salario

bruto mensual (art. 5o de los decretos n° 1104/Q5; 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09)

también lo fue para el personal calificado como, beneficiario de alguno de los

suplementos instituidos por el decreto 2769/93.

Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.

O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente

Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la

brevedad.

Por último se agravia de la tasade interés que ha dispuesto el

Juez “aquo” (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva

promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Cita

jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora contestó a fs. 99 y

vta., y por los motivos que allí dio y a los que se hace remisión en mérito a la brevedad,

solicitó el rechazo del recurso con costas.

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11866100#165745436#20161031132104609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A III. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la

recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo que respecta a la tasa de

interés aplicable al caso.

En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la

representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino, por el contrario,

observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los

precedentes “Salas, P.Á.” y “Z., O.A..

No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte

Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos

n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los

montos de los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo

Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta la

problemática planteada en numerosas causas (considerando 4 o “Salas”), entre ellas al

presente caso.

Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5o) Que los decretos

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1o a 4o—

sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y

compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5o del

decreto 1104/05 se creó .un suplemento denominado "adicional transitorio" no

remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto

mensual" o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o

compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno

de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un

23% respecto del "salario bruto mensual".

6o) Que, mediante la creación de similares "adicionales

transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de,

al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el

personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente;

guarismos que, sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en

otros elementos que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la

fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de

2005.

.

7o) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier

asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se

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11866100#165745436#20161031132104609 acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo", determinado por el art. 55 de dicha

ley, es decir, en el "sueldo" correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley

de presupuesto general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece

que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su

pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la

suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su

pase a situación de retiro; y el inciso 1 o de dicho artículo establece especialmente que

dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, "cualquier otra asignación que

corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad".

8o) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1o del art. 2401 de

la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes,

de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —

en actividad y retirado—, a partir del 1 o de julio de 2005, quedó compuesto

exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101,

lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto "sueldo" de la ley y el

concepto "haber mensual" de su reglamentación coinciden como un único elemento.

9o) Que, los suplementos particulares se encuentran legislados en

el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4 o establece que el Poder Ejecutivo Nacional

podrá crear "...otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea

sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que

equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos". Tales suplementos se encuentran

enunciados en el citado art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la

Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de

la Ley para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder a

situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas —

suplemento de vuelo, de prueba de aeronaves, de lanzamiento, de buceo, de

reconocimiento anfibio, etc.—, (b) otorgarse a un número limitado del...

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