Sentencia de SALA II, 12 de Septiembre de 2014, expediente CCF 004309/2001/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II 4309/2001 CRESPO LILIANA LUCIA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICAC.

Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

I.-L.L.C. promovió demanda contra Telefónica de Argentina S.A. por la suma de $ 401.728,95 en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Relató que el 12 de julio de 1993 celebró un contrato de explotación de locutorio de titularidad ajena con la empresa Telefónica de Argentina S.A., el que fue continuado mediante otro contrato de fecha 21.5.98 y sellado el 13.4.2000.

Expresó que durante la ejecución de los mencionados contratos surgió una serie de irregularidades tanto en la facturación efectuada por la demandada como así también a causa de la omisión de entregar los certificados de retención pertinentes, todo lo cual ocasionó innumerables reclamos de su parte por distintas vías: cartas simples, cartas documento, correo electrónico, reclamos telefónicos, etc., sin haber obtenido respuestas satisfactorias y en algunos casos no hubo respuesta alguna, situación que la llevó a entender que dicho silencio significaba un tácito allanamiento a sus reclamos, por lo que cumplió con la audiencia de mediación obligatoria sin haber logrado acuerdo.

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Destacó lo establecido por la cláusula sexta del último contrato, que habla de la relación entre las partes, determinando que el locutorista es un empresario independiente que no tiene relación asociativa, joint venture ni emprendimiento conjunto de ningún tipo con Telefónica, como tampoco constituye subsidiaria, sucursal ni división de Telefónica.

Asimismo transcribió las cláusulas décimo tercera, décimo octava y vigésimo novena, que tratan de las retribuciones, facturación, I.V.A., emisión de tickets y jurisdicción, a las cuales me remito en homenaje a la brevedad (conf. fs. 74 vta./75 vta.), subrayando que la empresa ahora demandada se permite exigir y/o penalizar al locutorista que no cumpla con las normas de facturación establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, exigencias que considera establecidas para darle un marco de legalidad a un contrato que en la práctica sólo resulta exigible para ella.

Señaló que dicha conclusión se debe a que la empresa Telefónica y su grupo hacen caso omiso en forma reiterada a las normas tributarias de facturación, impidiéndole a ella utilizar el crédito fiscal que por ley le corresponde, es decir que se le exige a la señora C. la emisión de facturas tipo “A” por las retribuciones percibidas y se le entregan facturas “a consumidor final” por sus compras (tarjetas Unifón Activa y facturación en general); Facturas Tipo ”B”, en lugar de respetar su condición de responsable inscripta frente al I.V.A., con el consiguiente perjuicio fiscal.

Se refirió al I.V.A. no discriminado durante el período comprendido entre agosto de 1993 hasta julio de 1999, inclusive, reclamando la aplicación de dicho impuesto sobre los pulsos consumidos en dicho período, pues aseveró que Telefónica debió discriminar el I.V.A. a fin de que sea considerado crédito fiscal, lo cual no se hizo en la facturación de la demandada en los períodos indicados.

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Por otra parte puntualizó que a partir de septiembre de 1999 Telefónica decidió cambiar el sistema de cálculo de facturación, comunicándole dicha decisión mediante una nota que calificó de sumamente confusa respecto del modo de determinar el monto de cada minuto consumido, interpretando que en el nuevo cálculo instaurado se observó una notable sobrefacturación en las liquidaciones remitidas por la empresa demandada, sobre las cuales tampoco se discriminó el I.V.A.

También reclamó la falta de pago de la comisión correspondiente por los pulsos que se facturan por la utilización de Internet.

Hizo mención a la falta de entrega por parte de Telefónica de los correspondientes certificados de retención, recordando que los agentes de retención deben emitir y entregar en tiempo oportuno dichos certificados a fin de que los contribuyentes puedan deducir dichos importes de sus declaraciones juradas.

Aludió al incorrecto cobro del abono correspondiente a una línea telefónica dada de baja, expresando que en junio...

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