Crespo Francisco C/ Guaymas Norberto Octavio y Otra S/ Desalojo

Fecha de publicación17 Agosto 2010
Fecha de disposición17 Agosto 2010
SecciónCuarta Sección - Judiciales
Número de Gaceta31966

Martes 17 de agosto de 2010 Segunda Sección BOLETIN OFICIAL N'º 31.966 19

  1. Edictos Judiciales NUEVAS 3.1. CITACIONES Y NOTIFICACIONES.

    CONCURSOS Y QUIEBRAS. OTROS JUZGADO LETRADO DE EJECUCION NRO. 1 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL COMODORO RIVADAVIA - CHUBUT El Juzgado Letrado de Ejecución N'° 1 de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia,

    Provincia del Chubut, a cargo del Dr. Gustavo Luis Horacio Toquier, Secretaria N'° 1 a cargo del Dr. José Luis Campoy, sito en Irigoyen N'° 650, piso 2'°, de la ciudad de Comodoro Rivadavia,

    Provincia del Chubut, comunica por este medio y por un (1) dÃa que en los autos caratulados:

    “Alcalis de la Patagonia Sociedad Anónima s/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial” –APE– Ley N'° 24.522, Expte. N'° 1686/2009, en trámite por ante este Juzgado, que con fecha 15 de Junio de 2010, se ha dictado la siguiente resolución:

  2. - Declarar por finalizado el presente Acuerdo Preventivo Extrajudicial promovido por Alcalis de la Patagonia S.A. 2.- A fin de hacer entrega material de las acciones clase “C” al Estado Nacional, notifÃquese mediante oficio librado bajo el régimen de la Ley 22.172 al Estado Nacional - Ministerio de EconomÃa, haciendo saber que dichos tÃtulos y para hacer efectivo su retiro, se encuentran reservados en la Caja Fuerte del Juzgado de Ejecución N'° 1, autorizando al letrado de la concursada a correr con dicho diligenciamiento.

  3. - En atención a lo dispuesto por el art. 167 de la LCQ y a fin de dar publicidad a la presente resolución, publÃquese edictos por el término de un dÃa en los Boletines Oficiales y diarios “Crónica” de esta ciudad, “Noticias de la Costa” de la ciudad de Viedma, Provincia de RÃo Negro y diario “La Prensa” de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, medios éstos tenidos en cuenta en el punto tercero de la sentencia interlocutoria de fs. 1.305/1.307, cuando se declaró tener por presentado el acuerdo preventivo extrajudicial de la sociedad concursada.- 4.- RegÃstrese y notifÃquese.- Firmado: Gustavo L. H. Toquier. Juez.

    PublÃquese por 1 dÃa en el BoletÃn Oficial de la República Argentina.

    Comodoro Rivadavia, SecretarÃa N'° 1, 30 de junio de 2010.

    José Luis Campoy, secretario.

    corresponde confirmar la sanción impuesta por este Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados; con costas (art. 68 C.P.C.C.N.). RegÃstrese, notifÃquese y devuélvase. Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Federico Alemany y Guillermo Treacy, Jueces de Cámara; Francisco Civit, Secretario de Cámara.

    Buenos Aires, 1 de julio de 2010.

    Causa N'° 22831/2005

    Buenos Aires, 11 de mayo de 2010.

    “Disner Sandra Elena C/CPACF” Vistos y Considerando:

    1. Que, por decisorio de fs. 69/74, la Sala 1 del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, impuso al matriculada Sandra Elena Disner la sanción de multa, por un monto de $ 4000.-; todo ello en los términos del art. 45 inc. c) de la Ley 23.187.

    2. Que, a fs. 82/83 apeló la defensora oficial y a fs. 183/185 contestó el traslado el CPACF.A fs. 176 dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la Procedencia formal del recurso.III.- Que, para decidir como lo hizo, el Tribunal de Disciplina tuvo por acreditado que la letrada actora habrÃa dejado sin defensa a su patrocinado en los autos caratulados “Llamas Jorge Alberto c./Urucrown SA y otro s/Despido’’ en tramite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo nro. 26.

      En efecto según lo afirma el denunciante y lo tiene por acreditado el Tribunal de Etica la Dra.

      Disner produjo el abandono del proceso judicial lo que motivo el archivo del mismo; pese haber sido notificado para que instara el trámite.

      Que, es por ello que a fs. 72/73: “el Tribunal considera que el deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación (articulo 19'° inciso a) del Código de Ética) significa realizar la tarea asumida con cuidado y diligencia brindando a cada caso la atención que requiera, controlando la marcha del juicio, evitando incurrir en negligencias que importen la caducidad de los procesos o el archivo por falta del debido impulso procesal. Quien omite hacer aquello a lo que está obligado en las modalidades de tiempo y modo en que debe efectuarse se desenvuelve negligentemente, es decir que se trata de una conducta morosa, omisiva, de abandono de atención o deberes, siendo un conducta reprochable que lesiona la dignidad del abogado” (T.D. Sala II causa n'° 4499, del 26/10/95; C.N.A.C.A.F., Sala V, expediente 50161/95, del 2/04/96)”.

    3. Que, como punto de partida, es dable señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurÃdicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecÃficos, que si bien resultarÃan admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacÃa general, caben perfectamente bajo una relación de supremacÃa especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanÃa moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado –porque asà lo ha querido la ley– a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria. (conf.

      Sala I, in re: “Vitolo, Daniel, sentencia del 1-2-93;

      Sala V, in re: Alvarez, Teodoro, sentencia del 16-895; Causa 50.161/95, sentencia del 2-4-96).

    4. Que, como regla general cabe precisar que si bien la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, porque sólo cabe revisarlos en caso de arbitrariedad manifiesta (conf.

      C: S.J.N. Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792;

      307:1282); existen supuestos en los cuales la gravedad de la sanción impuesta aconsejan apartarse del criterio sentado y analizar la justicia de su magnitud (conf. C.Fed. en lo Cont. Adm. Sala III, in re: Grittini, Raimundo a c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sentencia del 24-4-97; esta Sala, in re: Segura, Alejandro AnÃbal c/CPACF, sentencia del 19-8-99).En efecto, la facultad de graduación de la sanción entre el mÃnimo y el máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial. Ello por cuanto la discrecionalidad de la autoridad no implica en modo alguno una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la...

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