Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Octubre de 2020, expediente CIV 022607/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

22607/2018 CRESPO GOMEZ, D. Y OTRO c/

FERROSUR ROCA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, octubre de 2020.- MZ

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación,

pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., in re “C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-13; id., “M., C. s/

sucesión”, del 27-2-13; id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7- 15; id., in re “G., G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Siendo que, en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada,

corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv., esta S., y Fecha de firma: 23/10/2020

Alta en sistema: 26/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L.H.178.768 del 6-3-96; L.H. 183.636 del 9-3-96;

id. L.H. 184.890 del 18-4-96; id. R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).

Es que en la especie debe considerase el monto controvertido en el recurso intentado, es decir, el de la incidencia, que está dado por el importe del embargo ordenado en fecha 30.04.2020

y dejado sin efecto por la providencia apelada del día 03.09.2020.

Así el quantum del embargo discutido era de $ 72.139,20 con más la suma de $ 25.000

presupuestado para responder a intereses y costas.

Si se considera ello, cuyo monto resulta menor al mínimo de apelabilidad supra señalado,

y que constituye el límite de la incidencia, se concluye que la resolución recurrida deviene inapelable.

Si bien la inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del CPCC, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios, ello no se aplica respecto al tema...

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