Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Mayo de 2018, expediente CIV 023348/2014/CA002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 23.348/2014 “Crespo Emiliano c/ C.H.M.N. y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg Nº 57 Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2018, reunidas las Señoras Jueces De la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C.E. c/ C.H.M.N. y otros s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

I.-La sentencia obrante a fs.587/609 rechazó las excepciones opuestas por H5 S.A. de falta de legitimación para obrar activa y pasiva, haciendo lugar a la demanda entablada por E.C. contra la empresa H5 S.A. condenando al pago de la suma de $ 620.000 con más sus interés y costas y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Nación Seguros S.A. en los términos del art 188 de la ley 17418.-

Asimismo rechazó la demanda incoada contra N.P.C.H., M.N.C.H. y su aseguradora La Equitativa del Plata S.A. de Seguros.-

La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido, el día 28 de Diciembre de 2012, cuando el actor era transportado en el vehículo M.B. propiedad del codemandado, M.N.C.H., conducido por su hermano, N.P.C.H..-

Manifiesta el accionante que el día del hecho el conductor del rodado se encontraba circulando a excesiva velocidad por la Ruta Nacional N° 5 en dirección a la ciudad de Pehuajó, cuando a la altura del km 316, de la localidad de C.C., Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #19629025#206394243#20180521133649650 Provincia de Buenos Aires, embistió a dos equinos –un potrillo y una yegua- que estaban sobre la ruta y a los que arrastró cincuenta metros antes de detenerse, sufriendo los graves daños padecidos, como consecuencia del hecho, al viajar en el asiento delantero al lado del conductor y por los cuales acciona.-

Contra la sentencia se alza la parte actora quien expresa agravios a fs.621/646. Asimismo la citada en garantía Nación Seguros SA cuya quejas obran a fs. 647/652 y a fs. 653/673 expresa agravios H5 SA .Corridos los pertinentes traslados de ley, obran a fs. 675/694, fs.696/697, fs. 698/699 y fs.700/708 los respectivos respondes de las contrarias.-

A fs. 712se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  1. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #19629025#206394243#20180521133649650 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  2. Los agravios centrales de la actora giran en torno al rechazo de la demanda promovida contra lo codemandados C. y su aseguradora, atento a la falta de prudencia del conductor que circulaba a una velocidad mucho mayor que la permitida en el lugar.-

    Cuestiona también las insignificantes sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos, psicológicos como daño moral. como la omisión de fundamentos para condenar a la codemanda H5 S. A, más allá de considerar que los motivos expuestos en el decisorio son acertados, agrega en su queja, los que a su criterio se han omitido, para finalmente r la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.-

    La aseguradora Nación Seguros SA funda su queja la responsabilidad imputada al concesionario vial, pues no resulta aplicable las previsiones de la ley 24240, señala que la aparición súbita e imprevista de los equinos constituye un caso fortuito, cita en su favor doctrina y jurisprudencia. De la misma forma cuestiona la errónea valoración que a su juicio se efectuara de la prueba producida, omitiendo valorar la responsabilidad del conductor del rodado, como los rubros indemnizatorios y tasa de interés aplicable.-

    A su turno H5S.A. debate el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta oportunamente por entender que su parte es guardián de la ruta concesionada, mas no de los animales que se alegan como causa del accidente, señalando la normativa que resulta aplicable a la concesión que establece específicamente, los límites de las obligaciones a su cargo, por lo que el deber de seguridad debe ser evaluado a la luz de tales limitaciones, cita jurisprudencia asimismo cuestiona el rechazo de la demanda respecto de los co demandados en autos y su aseguradora, únicos responsables del siniestro de marras.-

    Tan bien cuestión la quejosa los montos resarcitorios otorgados por Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #19629025#206394243#20180521133649650 incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de rehabilitación como las costas a su parte.-

    IV- Responsabilidad y excepción de falta de legitimación.-

    En principio cabe señalar que la legitimación para obrar en la causa denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate.(cfr.

    F., C.E., "Código Procesal", comentario al art. 347, ps.

    3547 355 , Ed. Astrea).-

    De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347, pg. 228/ 229; conf esta sala, 9/2011 poner fecha, Expte Nº 101.159/2001 “J.I. c/Benítez J.C. y otro s/daños y perjuicios” poner fecha Expte.Nº 67.800/2003 “A.L.P. y otros c/ M.F. y otros s/daños y perjuicios entre otros muchos).-

    El proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional. La aptitud para demandar y para contradecir coincide con la titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto pasivo de esa relación sustancial.-ando se controvierte en juicio sobre una relación de Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #19629025#206394243#20180521133649650 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden, respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.(Conf. C., esta S., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, E.J. y otros c/ M., C.D. y otros s/ daños y perjuicios”).-

    Sentado ello cabe señalar que la posición defensista de la demandada se basa en que sólo es guardián de la ruta concesionada mas no de los animales, que se alegan causa del siniestro y que no pude extenderse su responsabilidad a límites de imposible cumplimiento fáctico como evitar el cruce de animales sueltos cuya aparición imprevista es a todas luces indiscutible.-

    Inicialmente no está de más recordar que la responsabilidad resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como resultado un daño inferido. Se trata de un fenómeno jurídico que puede resultar de dos circunstancias bien definidas: el incumplimiento contractual o bien la infracción de un deber genérico de no dañar que implicará la responsabilidad extracontractual (conf., entre otros, B.A., J., "La responsabilidad delictual o aquiliana es de derecho común y la contractual de excepción", J.A., 1989-IV-474; T.R.F. -C. de Caso, R., "Responsabilidad Civil por accidentes de automotores", H., 1986, A., A., "Responsabilidad Civil" p. 28 y sigtes.).-

    La doctrina ha estudiado con detenimiento y particular interés el tema de la atribución de la responsabilidad civil de las empresas concesionarias viales.-

    En esta materia es posible reconocer dos corrientes de opinión:

    La primera considera que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual, Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #19629025#206394243#20180521133649650 básicamente por entender que el peaje que abona este último tiene carácter tributario.-

    En este caso la relación concesionario-usuario es indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre el Estado y la empresa, la que sólo es una delegación específica de la gestión encomendada.-

    Se entiende que la concesionaria no es dueña del camino y la red vial no es –en principio– una cosa de...

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