Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 13 de Abril de 2012, expediente 4.575-P

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 69/12-P/Int.. Rosario, 13 de abril de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 4575-P,

caratulado “C., Gustavo Horacio – Fernández Benítez Nemesio –

Lugo, J.R. –R.C.L. s/ Inf. Ley 23.737 –Colón”

(N° 3644/11 del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de San Nicolás),

del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas técnicas de G.H.C. (fs. 550/552), J.R.L., N.F.B. y L.R.C. –éstos dos últimos apelaron también “in pauperis” a fs. 621 y 617- (fs. 599/606) contra la Resolución N° 257/11

(rectificado el punto 2 de la misma mediante Resolución N° 260/11 obrante a fs. 544 y vta.) mediante la cual se dispuso el procesamiento de los nombrados con prisión preventiva por considerar al primero de ellos, prima facie autor responsable del delito previsto y penado en el Art. 5° inc. c) de USO OFICIAL

la Ley 23.737 (transporte de estupefacientes) agravado por el Art. 11 inc.

  1. de dicha normativa; y a los restantes, presuntos responsables del delito de organización y financiamiento de las actividades de tráfico de estupefacientes, en los términos de los Arts. 7° en función del 5° inc. c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tráfico, agravado por el Art. 11 inc. c) en calidad de coautores, fijando la suma de cien mil pesos en concepto de embargo (fs. 483/508).

Concedido el primero de los recursos mencionados (fs.

624), se le corrió vista a la nueva defensa designada por N.F.B. y L.R.C. para fundamentar debidamente los recursos por éstos articulados (fs. 623 vta.). Expresados los agravios correspondientes (fs. 644/663 vta.), dicho recurso fue concedido (fs. 668).

Elevados los autos al Tribunal (fs. 680 y vta.), se dispuso la intervención de esta Sala “B” (fs. 681). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita dispuesta por Acordada N° 166/11 (fs. 683 y 690). Tramitados los pertinentes diligenciamientos procesales, se celebró la audiencia oportunamente fijada en autos, acto al que compareció únicamente la defensa técnica de N.F.B. y L.R.C. (fs.

701). Agregado el escrito acompañado de documental, presentado por la defensa técnica de G.H.C. para justificar la inasistencia a 2

la audiencia celebrada en autos (fs. 703/706), se designó una nueva audiencia ante esta Alzada (fs. 707). Realizada la misma, se labró el acta pertinente (fs. 713), quedando la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. Toledo dijo:

  1. La defensa técnica de L.R.C. y Nem esio )

    F.B. se agravia de la valoración que hizo el a-quo de las pruebas colectadas en la causa. Entiende que no se ha aplicado correctamente el principio de la sana crítica racional para alcanzar el grado de probabilidad exigida en esta etapa procesal. Plantea la nulidad absoluta de la resolución apelada por considerar que el decisorio tiene una fundamentación errónea, sustentada en una denuncia anónima.

    Agrega que el sentenciante acotó la materialidad de la figura penal reprochada en base a las tareas investigativas realizadas por la preventora.

    Sostiene que la resolución apelada, aparte de comentar las tareas realizadas por la policía y las declaraciones testimoniales de los agentes actuantes, no menciona prueba independiente traída al proceso para conformar un estado de sospecha serio.

    Alega que el secuestro del GPS hallado en el automóvil no dice nada, sino que solamente marca por sus coordenadas el destino del aero club de la ciudad de Colón, así como innumerables destinos que tiene dicho navegador dado que el rodado trabaja como remis.

    Discrepa con los indicios colectados por considerar que,

    independientemente a la declaración policial o tareas de inteligencia, y la apreciación prevencional que dio cuenta de la presencia del vehículo incautado en cercanía del aeroclub de Colón con ocupantes en su interior,

    para su criterio, no despierta un estado de sospecha serio para justificar tan seria imputación.

    Esgrime que las pruebas colectadas y las tareas de inteligencia no son suficientes para acreditar la organización y el financiamiento de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

    Pone énfasis en que sus defendidos no tuvieron bajo su dominio el estupefaciente.

    Manifiesta que no surge de las constancias de autos la 3

    Poder Judicial de la Nación existencia de planes determinados para permitir acreditar la existencia de una organización, con anterioridad al plan ilícito o que se hubiera consumado de un modo rudimentario, extremos que, según su decir,

    tampoco fueron acreditados por los chips de los celulares.

    Argumenta que se ven afectadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Cita jurisprudencia y doctrina respecto a la falta de fundamentación de los actos jurisdiccionales.

    Asimismo, refiere al auto de fecha 05/12/08 -que denegó el pedido de excarcelación de sus defendidos-, peticionando el beneficio del cese de las prisiones preventivas dispuestas en el auto apelado.

    F. reserva del caso federal.

  2. Si bien el abogado defensor de Gustavo Horacio )

    Crespo en la audiencia celebrada en fecha 13/03/12 (fs. 713) peticiona la declaración de nulidad del auto apelado, éste argumenta su discurso USO OFICIAL

    exclusivamente en relación a los hechos imputados a su representado, sin formular consideración alguna respecto a la nulidad alegada. Por lo cual corresponde pronunciarse respecto a los agravios concretos expresados en el recurso oportunamente incoado en autos.

    Así, cabe considerar que la defensa de C. se agravia en relación a la calificación legal consignada en el auto recurrido, más específicamente respecto a la agravante. Dice que resulta necesaria la cita de la calificación de lo asignado a los coprocesados porque la conducta que se les atribuyó aprehende una conducta anterior a la de C., a la que la doctrina llama “adelantamiento de punición”, entendiéndose que,

    siendo agravada, no admite una nueva agravación por el número, y que para ello sería necesario una nueva actividad que no se advierte en autos.

    Sostiene que para la figura agravada la ley exige que las personas actúen “organizadas” para cometer el hecho, lo que importa la distribución previa de roles o funciones que cada sujeto desempeña en el delito, sin que ello implique que se trate de una “asociación” organizada para el tráfico de drogas. Agrega que “no se suman el transportista con el organizador o financista, pues sus accionares atienden a distintas etapas (tiempos) y por lo tanto tipicidades”.

    Aduce que de aceptarse su postura, la escala penal 4

    aplicable a C. debe retroceder a la figura originaria del Art. 5° inc. c).

  3. Razones de lógica obligan a tratar en primer lu gar el )

    planteo de nulidad formulado por la defensa de L.R.C. y N.F.B., mediante el cual cuestiona los fundamentos dados por el a-quo para procesar a los nombrados.

    En tal sentido, analizado el contenido del auto apelado,

    cabe concluir que formalmente se ajusta a las exigencias del Art. 123 del CPPN, en tanto la misma se encuentra motivada con el razonamiento seguido por el juez, de acuerdo a la sana crítica racional, para dar sostén a la decisión a la que arriba en torno a la existencia del hecho y la presunta responsabilidad de los imputados. Hechos que fueron específicamente imputados en la causa sin haber quedado los encausados en situación de indefensión respecto a las conductas reprochadas, por lo que resulta plenamente válido. Ello, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio de probabilidad que él instrumenta, lo que seguidamente será materia de tratamiento por este Tribunal de Alzada, en base a los motivos esgrimidos en el recurso por el apelante.

  4. ) Analizadas pormenorizadamente las constancias reunidas hasta el presente en el subexamine, se advierte que el auto apelado, en lo que respecta a L.R.C. y N.F.B., a criterio del suscripto, luce desacertado. Al menos, ello es así de lo que surge de lo actuado hasta este momento en el proceso.

    Resulta preciso señalar primeramente que en autos se ha desarrollado una escasa tarea investigativa que no permite tener, al menos por ahora, por acreditada la intervención de los nombrados en los hechos delictivos investigados en autos.

    Así, se advierte que la denuncia anónima de fecha 14/11/11, origen de estas actuaciones, anotició que unas personas que se manejaban en un Peugeot blanco 206 comentaban que entre el día indicado y el siguiente iba a llegar un cargamento de drogas en un avión al aeroclub de C..

    Asimismo, que luego de ello el personal policial interviniente comenzó a realizar tareas de investigación en el aeroclub de C., observando a un automóvil 206 de color blanco que estaba estacionado sobre la banquina de la arteria que va desde Pergamino a 5

    Poder Judicial de la Nación Colón, frente a las instalaciones del aeroclub, con tres personas que descendidas del vehículo habrían efectuado anotaciones mirando hacia la pista de dicho aeródromo (ver testimonial del Oficial Principal Castro de fs.

    44, ratificada en sede judicial a fs. 408/410; y del Teniente Ferreyra a fs.

    45 y vta., declaración ratificada en sede judicial fs. 411/412 vta.).

    Seguido a ello, surge de lo actuado en autos que nuevamente el Teniente Ferreyra manifestó que, encontrándose en forma encubierta en el aeródromo en cuestión la mañana del 15/11/11, avistó

    una vez más el paso del Peugeot mencionado, pudiendo obtener una placa fotográfica la cual luce en autos a fs. 57. Y que el día 16/11/11 el personal policial observó en horas de la mañana en inmediaciones del aeroclub de C. un vehículo marca Fiat Siena dominio DSQ-547 (fs. 66

    y vta. y 408/410), y a la tarde el mismo automóvil estacionado en una estación de servicio en la entrada de la ciudad de Pergamino, en el cual se encontraban los imputados L.R.C. y J.R.L. (fs.

    405 vta.).

    Cabe advertir que en relación al imputado N.F.B. la resolución apelada dispuso su procesamiento por ser éste el titular del...

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