Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 2 de Agosto de 2021, expediente FRO 001950/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente n° FRO

1950/2019 caratulado “CRESPIN, H.J. c/ OSTEL s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (v. fs. 155/161 y vta. y fs.

163/165) contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo iniciada por H.J.C., ordenando en consecuencia a la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones de la República Argentina -OSTEL- que reincorpore al actor como afiliado titular y a su esposa –Z.A.- como afiliada adherente, al padrón de afiliados, en las mismas condiciones que tenía al momento de su baja, con costas en el orden causado (v. fs.146/153).

Concedidos los recursos (v. fs. 162 y 166), se ordenó el traslado de los fundamentos, los que solo fueron contestados por la actora (v. fs. 167). Se elevaron las actuaciones a la Alzada (v. fs. 174). Recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (v. fs. 175).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - La demandada se agravió de la sentencia, en primer lugar,

    porque el actor reconoció haber adquirido su condición de jubilado, habiendo operado su baja de la OSTEL por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Salud, y si bien no está obligado a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, no puede hacerlo respecto de OSTEL en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    En ese sentido, citó el decreto 292/95 (y modif. incorporadas por el Dec. 492/95) que creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y P. en el que se deben inscribir aquellos agentes que estén dispuestos a recibir como parte integrante de Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si reciben solo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    La Obra Social O. nunca hizo uso de la facultad de incorporar jubilados, lo que constituye una condición para integrar ese registro, es decir, una expresa manifestación de voluntad ante la autoridad de aplicación.

    A su vez, la Resolución 684/97 precisó que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro antes mencionado.

    Es decir, que el derecho de los pasivos a optar por la obra social a la que pertenecían contenido en el art. 16 de la ley 19.032 se encuentra supeditado a la reglamentación precedentemente citada.

    La segunda razón por la que el amparista no podría ser beneficiario de O. es porque está expresamente prohibida la doble cobertura dentro del Sistema del Seguro de Salud. Es decir que si el accionante ya reunía la condición de titular de un beneficio previsional con derecho a ser beneficiario titular dentro del INSSJP, no puede sostener también el estatus de beneficiario integrante de un grupo familiar primario en la OSTEL, en virtud de lo dispuesto en el art. 8º del Anexo I del Decreto 576/93 reglamentario de la Ley 23.660 y el art. 8º

    del decreto 292/95.

    Agregó además que los recursos correspondientes a la parte actora se destinan al PAMI, con lo que se está obligando a brindar servicios sin contraprestación económica y a pagar gastos médicos que no le correspondían brindar a OSTEL, toda vez que no fue ni es quien recibe los aportes de los Jubilados.

    En tercer lugar, se agravió de lo dispuesto en la sentencia puesto que la ley prohíbe la doble afiliación, y en el caso, el actor es afiliado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (PAMI) inscripto en el Registro Nacional de Obras Sociales de la Superintendencia de Servicios de Salud bajo el Nº 5-0080-7, por lo que resultaría así beneficiario de dos agentes de Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    salud, situación expresamente prohibida por el DECRETO 292/95, norma que ratificaba su antecesor como lo es el DECRETO 576/93 art. 9 del Anexo I.

    Por último se agravió de las costas ya que su parte no incumplió

    ninguna norma, por lo que solicitó que se revoque la sentencia recaída en autos con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. - La actora apeló parcialmente la resolución del 20 de febrero de 2020 y se agravió de la imposición de costas en el orden causado. Manifestó que la demandada dio lugar al reclamo formulado, y que habiendo tenido varias oportunidades para remediar el daño causado no lo ha hecho, por tanto existió

    motivo suficiente para iniciar la presente acción.

    Solicitó que se haga lugar al recurso de apelación parcial interpuesto y se impongan las costas a la demandada perdidosa.

  3. - Por otra parte, corrido el traslado de los agravios, el actor contestó y dijo que no es cierto que mantener la afiliación sea de cumplimiento imposible por disposiciones legales, ya que ésta le permite continuar con la obra social de origen de su actividad, conforme el art. 16 de la ley 19.032 y en ese sentido la reglamentación y estatutos internos de OSTEL no pueden estar por encima de normativa de jerarquía superior.

    Por otra parte, si bien el correspondiente aporte a PAMI es de carácter irrenunciable, en el caso no resulta un obstáculo puesto que para que los jubilados mantengan su obra social se derivan los aportes correspondientes a tal efecto.

    Además la circunstancia de que OSTEL se haya dado de baja del Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y P. no la exime de continuar prestando cobertura en caso que sus afiliados así opten, menos aún en caso de afiliaciones prolongadas de conformidad con la Resolución N° 1195/09 de la Superintendencia de Servicios de Salud que autorizó la baja de OSTEL del mencionado Registro pero estableció la obligación de mantener a aquellos Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    beneficiarios que ya se encontraren afiliados a dicha obra social, sin distinguir a los beneficiarios jubilados al momento de su dictado.

    Manifestó que la mera...

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