Sentencia de SALA I, 1 de Septiembre de 2015, expediente CCF 000968/2002/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2015 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 968/2002/CA1 I “CRESPIN GABRIELA Y OTROS c/ MINISTERIO DE
Juzgado: n° 11 ECONOMIA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Secretaria: n° 21 Buenos Aires, 1° de septiembre de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora a
fs. 249 –cuyo traslado fue respondido por la demandada a fs. 251/254, contra la
decisión de fs. 245/246, y CONSIDERANDO:
-
El señor juez resolvió tener por desistida de la acción y del
derecho a la señora G. C. y en lo que aquí interesa declaró la
caducidad en las presentes actuaciones respecto del resto de los actores, por
considerar que desde la providencia de fs. 218vta (del 6.02.08) hasta el acuse de
perención de fs. 224 (del 6.10.11) había trascurrido holgadamente el plazo de seis
meses previsto en el art. 311, inc. 1, del Código Procesal (texto según ley 26.939,
D., sin que la actora haya realizado petición capaz
de interrumplir el curso de la caducidad (fs. 245/246).
Contra dicha decisión se agravia la parte actora, quien en lo
sustancial sostiene que los accionantes se han acogido al beneficio previsto en la
ley 25.451, por lo que el impulso procesal devino abstracto.
-
En primer término, ha de recordarse que la sanción de la
deserción del recurso, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al
apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima
medida, los motivos de su disconformidad (conf. C., Sala E, 30.09.80, citado
por Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio
amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el memorial
presentado por la actora cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el
art. 265 del Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98,
2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.06.01 y 1424/92 del 22.04.04).
Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI 3. Ello sentado, se debe señalar que, el fundamento del
mencionado instituto radica en el abandono por parte del interesado del impulso
del proceso, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de
desinterés, habiéndose señalado que el propósito de la perención responde a la
necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de
proteger la seguridad jurídica (conf. doctr. Corte Suprema de Justicia, in re:
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