Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 20.265/2007

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.604 CAUSA N° 20.265 /2007 SALA

IV “CRESCENTE CLAUDIO VICENTE C/ RODAR S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO N° 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada motivados por los agravios que, contra la sentencia de fs. 545/558, deducen la parte demandada (a fs. 561/567) y la parte USO OFICIAL

    actora (a fs. 569/570vta.), y que merecieron sus respectivas réplicas a tenor los escritos de fs. 576/579 vta. y 527/528.

    La representación letrada del actor apela sus emolumentos por considerarlos reducidos y solicita se le regulen los correspondientes a la excepción de incompetencia deducida por su contraria y desestimada por el a quo a fs. 214. Por su parte, los codemandados cuestionan la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por elevados.

  2. La parte demandada critica, esencialmente, la decisión del sentenciante de tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre CRESCENTE y RODAR SRL, pues, según su entendimiento, “no ha quedado demostrado que se hayan impartido órdenes al actor (..) uso de vehículo, remuneración, ni fecha de ingreso a las que hace referencia en su escrito de demanda”. A tal efecto,

    controvierte, particularmente, la valoración efectuada por el sentenciante sobre la prueba testifical rendida a instancias de su parte.

    Para arribar a la conclusión antes expuesta, el Sr. Juez de primera instancia consideró, en síntesis, que: a) la carga probatoria acerca de la inexistencia de la relación laboral se encontraba en cabeza de los accionados; b) de las pruebas testificales surge que se le impartían órdenes de trabajo al actor y que a los fines de su cumplimiento este último utilizaba un vehículo con logos de la empresa; c)

    no se produjo prueba alguna tendiente a demostrar que el accionante vendía 1

    productos de la sociedad demandada como un distribuidor independiente; y d)

    por todo ello se encuentra acreditado que el actor cumplía tareas de vendedor para la codemandada.

    Pues bien, en su escrito inaugural, el actor invocó haber ingresado a trabajar bajo las órdenes de la sociedad codemandada el día 5 de Marzo de 2004,

    cumpliendo tareas de promoción, venta y cobranza de neumáticos remoldeados en una jornada laboral que excedía el máximo legal en diecinueve horas; todo ello en el marco de un vínculo clandestino. Sostuvo que percibía una suma mensual de $ 3.700, mil de los cuales eran atribuidos al mantenimiento del vehículo de su padre que utilizaba para cumplir con sus tareas.

    En contraposición, RODAR esgrimió que el demandante “comenzó a vender como distribuidor los productos de la demandada en forma independiente desde Junio de 2005. En forma independiente porque el actor vendía los productos de nuestro poderdante pero también lo hacía para otras firmas, tal como oportunamente se demostrará” (cfr. primer párrafo de fs. 84).

    Pues bien, sentadas las posturas de las partes, observo que el reconocimiento de esta codemandada en torno a las tareas de venta y distribución de neumáticos a cuya reconstrucción ella se encarga, hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo de conformidad con la directiva que emana del art. 23 de la LCT.

    Anticipo que los efectos de la aludida presunción no se han visto desvirtuados por la prueba rendida a instancias de la recurrente que,

    contrariamente a lo argüido por ésta en su memorial recursivo, los corrobora.

    En efecto, el testigo SHINOCCA (fs. 399/402) -quien se desempeñó en la empresa como fletero- manifestó que veía al actor llegar en un vehículo con un señor, con el que salía a vender. Refirió además que la encargada del galpón (la señora M.M. le daba órdenes de trabajo al accionante. Por su lado,

    BOTAS (fs. 404/408) declaró que veía al actor llegar al galpón de la demandada en una camioneta en la que traía mercadería y neumáticos, y hablando con la empleada de apellido M.. A fs. 412, S. dijo que veía al accionante en el depósito de RODAR bajando cubiertas de una camioneta, y hablando con 2

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    la Sra. M. en su escritorio. A su turno, la nombrada MENDELEVICH

    (fs. 474/476) manifestó que el demandante prestaba tareas para la demandada,

    que llegaba al galpón en la camioneta de su padre para pasar a buscar las cubiertas a ser entregadas a sus clientes. Por último, a fs. 508/509 ACIAR refirió

    que mantenía un vínculo de índole comercial con el accionante y que creía que éste “estaba en la venta” porque lo veía durante la semana en una camioneta blanca con gomas atrás.

    A excepción del último citado, estos testimonios provienen de personas que trabajaron para RODAR SRL en el establecimiento de la demandada y que han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran, por lo que considero que sus dichos revisten pleno valor probatorio respecto de la relación laboral invocada (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

    En apoyo, los testimonios de los testigos propuestos por la parte actora dan cuenta de la actividad desarrollada por CRESCENTE fuera del establecimiento de RODAR SRL. Así, el testigo BADUAN (fs. 166/167) manifestó que conoce al actor desde el año 2004 porque pasaba por su taller y le ofrecía si quería darle cubiertas para el recapado, y así es como comenzó a darle cubiertas motorhome para recapar. En idéntico sentido, ACIAR (fs. 168), refirió que mantenía una relación de tipo comercial con el actor, y que este último comenzó a pasar por su negocio más o menos en el año 2004, que por ello sabe que vendía gomas. A su turno, F.G. (fs. 169) manifestó que “no sabe qué hace actualmente el actor. Anteriormente vendía las gomas recapadas...” y que ello le consta porque llevaba gomas al taller mecánico donde era empleado el testigo.

    Por su parte, PÉREZ (fs. 164/165 y fs. 302/304) declaró que el accionante vendía gomas y que sabe porque le vendió cuatro a un amigo suyo. La observación formulada por la demandada a fs. 419/vta., en el sentido de que su testimonio se basa en dichos del actor, no le quita valor probatorio, pues, explicó en su declaración que la concertación de la operación indicada le consta porque él actuó de intermediario, recomendó al actor y le pasó su teléfono a tales efectos.

    Es así que, en el caso, la prueba testifical rendida no desvirtúa las consecuencias derivadas de la citada presunción del art. 23 de la LCT. Por el contrario, de ella resulta que CRESCENTE comenzó a prestar servicios de venta 3

    de los neumáticos a cuya reconstrucción se encarga la firma demandada (ver fs.

    83vta in fine) en el año 2004, en beneficio de ésta, y en virtud de un vínculo continuado y de evidente jerarquización, obligándose a acatar y cumplir órdenes;

    en virtud de todo lo cual entiendo que el ejercicio de su actividad constituyó un verdadero contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.

    No cabe duda, entonces, que la negativa de la empleadora a registrar el vínculo frente a la intimación que efectuara el accionante a dicho efecto, no consintió la prosecución del vínculo y, en consecuencia, la decisión de considerarse despedido devino justificada en el marco de las disposiciones de los arts. 242 y 246 de la LCT.

  3. El actor se agravia porque el sentenciante de primera instancia no hizo lugar a la suma reclamada en concepto de comisiones adeudadas.

    Esta queja no debería ser acogida, pues, la carga del art. 65 LO sobre los recaudos que debe guardar el escrito de demanda supone, en el caso particular de comisiones por venta, la precisa individualización de las distintas sumas pretendidas por dicho concepto, así como los montos de las operaciones sobre las cuales se reclaman y el cálculo efectuado para arribar a las sumas indicadas. En tal inteligencia, resulta claramente insuficiente la mera mención en la liquidación de fs. 55 sobre la existencia de “comisiones promedio $ 2000 mensuales” para admitir la pretensión de una suma única calculada sobre la base de dicho promedio y de la extensión del período por el que se reclama tal concepto.

    Observo además que, dada la modalidad de las tareas de venta desarrolladas por el demandante en forma habitual a favor de RODAR SRL y fuera del ámbito del establecimiento de esta última, la relación debió subsumirse en las disposiciones de la ley 14.546 (estatutaria de los viajantes de comercio e industria), cuyo art. 10 impone la obligación al empleador de llevar un libro especial acorde a la actividad, en el que deben consignarse los datos allí

    establecidos. Ante la omisión de dicha exigencia, se torna operativa una presunción desfavorable al comerciante, en cuanto a las operaciones realizadas por el viajante y la comisión que se generó en su consecuencia, si fue precedida por el juramento circunstanciado previsto en el art. 11 del cuerpo legal citado;

    extremo que no se advierte cumplido en el sub examine, por lo que no existen 4

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    hechos concretos sobre los cuales proyectar la presunción aludida (en este sentido; esta Sala, Expte. N.. 19.670/03, sent. 93.907, 26/02/09, “C.I.B. c/ S.H.. SRL y otros s/ despido”).

    Por lo expuesto, cabe confirmar lo decidido en primera instancia a este respecto.

  4. La objeción esgrimida por la parte actora en torno al rechazo del reclamo de sumas correspondientes al desempeño de sus labores en tiempo suplementario, debería seguir idéntica suerte que la analizada precedentemente.

    Digo ello, por cuanto, la naturaleza propia de las tareas de venta que CRESCENTE desempeñaba a favor de RODAR SRL torna inaplicable per se el límite a la jornada estipulado en la ley 11.544. En efecto, la función del viajante implica realizar visitas a...

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