Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Abril de 2010, expediente 52.130/2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 21 de abril 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "CRESALTEX S.R.L. s/ QUIEBRA s/ ACCION DE

RESPONSABILIDAD", registro n° 52130/2006, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARÍA N° 11), donde esta identificada como expediente Nº 27983, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H.,

D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) El síndico designado en el juicio de quiebra de Cresaltex S.R.L.

    promovió, en los términos del entonces vigente art. 166 de la ley 19.551,

    demanda de responsabilidad contra los socios gerentes de esa empresa,

    señores Á.F.M.R. y C.A., imputándoles violación a sus deberes resultantes del art. 59 de la ley 19.550 y la provocación de un daño a la fallida estimado, cuanto menos, en $

    122.041,19. En concreto, la demanda reprochó a tales gerentes haber demorado injustificadamente la presentación de la sociedad en concurso preventivo agravando su situación patrimonial; no haber presentado documentación contable que permitiese la reconstrucción de la situación económico-financiera de la sociedad; y no haber justificado el destino dado a los bienes sociales cuya existencia reveló el balance cerrado el 31/1/92

    (con un valor de $ 38.459,43), como tampoco el seguido por la mercadería comprada a M.S.A., firma esta última que fue la que, a la postre,

    peticionó la quiebra y más tarde verificó el precio correspondiente a esa operación (por la suma de $ 83.681,76). La demanda incluyó el reclamo de intereses y la petición de condena en costas (véase copia agregada entre la foja 502 y la foja 503, habida cuenta la destrucción parcial del original de fs. 383/391).

    La demanda fue resistida por C.A. (fs. 424/430), y por el Ministerio Público de la Defensa en representación del codemandado Á.F.M.R. (fs. 550). Posteriormente, este último se presentó

    en el expediente (fs. 657 y 714) y se dispuso la cesación de la representación pública indicada (fs. 856).

  2. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda,

    distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 831/843).

    Contra esa decisión apeló el codemandado M.R. (fs. 844) y la sindicatura demandante (fs. 849). Esta última expresó agravios a fs.

    867/871, que fueron resistidos en fs. 874/880. Por su lado, el recurso interpuesto por el señor M.R. se declaró desierto a fs. 881.

    La fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 888/892.

  3. ) Un primer aspecto a resolver es el atinente a la ley aplicable -por razón del tiempo- para juzgar las conductas reprochadas a los demandados,

    tema sobre el cual se han postulado en autos distintas y encontradas respuestas en aras de establecer cuál es el factor de atribución de responsabilidad exigible.

    En efecto, la sentencia de primera instancia no profundizó el tema,

    pero citó ambivalentemente el art. 166 de la ley 19.551 y el art. 173 de la ley 24.522, asignándole a la primera norma un contenido material, en cuanto al factor de atribución, idéntico que el de la segunda (fs. 838). En cambio, la sindicatura concursal reclama que, en atención al momento en que tuvieron lugar las conductas reprochadas, exclusivamente se tenga en cuenta lo dispuesto por el art. 166 de la ley 19.551, que no limita el reproche al caso de dolo del administrador societario (fs. 871). Finalmente,

    oponiéndose a lo anterior, la fiscalía ante la Cámara sostuvo pertinente aplicar a las acciones de responsabilidad iniciadas bajo la vigencia de la ley 19.551, el régimen especial aprobado por el art. 173 y sgtes. de la ley 24.522, que sí limita la posibilidad de una condena al caso de dolo (fs. 888

    vta.).

    La definición del asunto exige señalar, ante todo, que más allá de toda discusión que se pudiera dar acerca del tipo de responsabilidad que pretende hacer efectiva la acción de responsabilidad “concursal” cuando se dirige contra administradores societarios, lo cierto es que cuando un administrador societario facilita, permite, agrava, prolonga o disminuye la responsabilidad patrimonial de la sociedad fallida o su insolvencia, se produce un incumplimiento a deberes funcionales que derivan de la ley,

    esto es, se produce una conducta antinormativa que, en su esencia, como en tantas otras situaciones del mundo jurídico, no es más que un acto ilícito en sentido objetivo (conf. A., H., El incumplimiento considerado en sí

    propio (enfoque objetivo del ilícito civil), Buenos Aires, 1963, ps. 14/15 y 22/23).

    Pues bien, partiendo de la base de que la acción de responsabilidad “concursal” es, en última instancia, una acción de responsabilidad por actos ilícitos, lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil lleva a darle la razón a la sindicatura apelante.

    En efecto, ya antes de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, la doctrina interpretativa del citado art. 3 se había ocupado de señalar que las obligaciones legales que derivan del contrato, del cuasicontrato, de los delitos o de los cuasidelitos, deben quedar regidas por la ley en vigor a la época en que se han producido los hechos litigiosos (conf. B., E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 31, n°

    111 y p. 34, n° 141).

    De su lado, la sanción de la ley 17.711 no modificó ese criterio general sino que, por el contrario, lo afirmó especialmente en materia de actos o hechos ilícitos siguiendo la opinión del jurisconsulto francés P.R., en quien se inspiró la Comisión Redactora de esa ley.

    En efecto, como lo recuerda B., de acuerdo al régimen del reformado art. 3 del Código Civil, los hechos ilícitos se rigen, en lo que atañe a sus efectos y consecuencias, por la ley del momento que ocurrieron;

    solución que se justifica, dice el autor citado, porque como lo hizo notar R., la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y no está

    en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo (conf. B.,

    G., La reforma de 1968 al Código Civil, Buenos Aires, 1971, p. 54, n° 27,

    a

    ).

    En rigor, el citado autor francés lo explica con las siguientes palabras que nos permitimos traducir: “…la ley que fija las condiciones de la responsabilidad civil es la ley del día del acto ilícito. Es importante a esos efectos que la causa de la responsabilidad resida en un hecho propiamente dicho (acto de violencia), o en una omisión reprochable (negligencia,

    imprudencia). No tiene importancia que la responsabilidad del daño causado fuese imputada al autor directo del daño, o por vía de presunción legal a otras personas. En todos los casos, es la ley del día en que el daño se causó la que fija las condiciones de la responsabilidad civil, siendo ella la que dirá si una obligación ha nacido, o no, a favor de la víctima del daño, y la carga que esa obligación trae. Es igualmente dicha ley la que fija el derecho de reparación y los límites del crédito. El quantum de la indemnización debida a la víctima será determinado según la ley del día del acto, y las respectivas disposiciones de esa ley serán las que, por ejemplo,

    (…) distinguirán la culpabilidad más o menos grave del autor para fijar la reparación, y ello será así aunque una ley posterior, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR