Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Febrero de 2020, expediente CAF 045627/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

45627/2014

CREMER Y ASOCIADOS SA c/ EN-DIRECCION REGIONAL

DEVOLUCIONES A EXPORTADORES s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de febrero de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. y Asociados S.A.

c/EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, expediente n°

45.627/2014, respecto de la sentencia de fs. 307/317 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que la Sra. jueza de primera instancia rechazó

    la demanda interpuesta por la firma C. y Asociados S.A., tendiente a obtener la declaración de nulidad de la resolución 21/2014. Mediante esa resolución, el Director Regional de Devoluciones a Exportadores, había denegado la solicitud de reconocimiento y devolución de los créditos fiscales correspondientes a las operaciones de exportación de biocombustibles realizadas durante los meses de agosto, septiembre,

    octubre y noviembre de 2008, por la suma de 592.806,56 pesos y 5.088,62 pesos en concepto de intereses.

    De manera preliminar, la magistrada señaló que los jueces no se hallan obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones expuestas por las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso.

    Asimismo, puso de manifiesto que, en la resolución impugnada, el F. había objetado la veracidad de las compras de aceite de soja realizadas por la firma C. y Asociados S.A. a los proveedores Agroganadera Mediterránea S.A., Tentak S.A., Agropecuaria El Ranquel S.A. y Campos Verdes S.A. y, en consecuencia, le había denegado a la primera el derecho a la acreditación y devolución del crédito fiscal respectivo, solicitado en los términos del artículo 43 de la Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI

    Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado por el decreto 280/97). Señaló que, a criterio del F., las tareas de fiscalización de las que daba cuenta el expediente administrativo agregado en copia, relativas a la actividad de esos proveedores durante los períodos fiscales de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, demostraban que no podía afirmarse la existencia y veracidad de las operaciones invocadas por la firma actora como generadoras del crédito fiscal cuya devolución se pretendía, con base en diversas observaciones efectuadas respecto de cada uno de los proveedores precedentemente señalados.

    Al respecto, señaló que “…los elementos de prueba aportados por la recurrente carecen de virtualidad para revertir el criterio fiscal, toda vez que, ni la documental aportada –que es similar a la integrada previamente en las actuaciones administrativas-, el resultado de la prueba testimonial e informativa agregadas, o el informe pericial contable –ver fs. 187/208, 231/233 y 257/277-, prueban la realidad de las operaciones cuestionadas en autos” (fs. 313 vta).

    Indicó que la abundante prueba producida en la causa únicamente daba cuenta del cumplimiento de una serie de requisitos formales pero carecía de virtualidad para demostrar que las operaciones no habían sido simuladas. Agregó que no se hallaba controvertida la existencia formal de los proveedores, en la medida en que se encontraban incorporadas a la causa documentos tales como facturas, estatutos, recibos, remitos confeccionados con sus datos fiscales, sino la existencia y veracidad de las operaciones cuestionadas,

    que no era posible verificar mediante el mero registro contable y la documentación precedentemente referida; y dio cuenta de las observaciones detalladas en el Informe Final de Inspección respecto de cada uno de los proveedores.

    Por todas esas razones, y sin perjuicio de que puso de manifiesto que no se trataba de poner a cargo de la parte actora los efectos de los incumplimientos de sus proveedores, consideró que correspondía confirmar la resolución apelada dado que las pruebas agregadas a la causa carecían de virtualidad suficiente para demostrar la existencia de las operaciones.

    Por otra parte, reguló los honorarios de la representación fiscal en 120.000 pesos y los de la perito contadora Clara Fecha de firma...

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