Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Junio de 2018, expediente CAF 020410/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 20410/2018 CREMER Y ASOCIADOS SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de junio de 2018.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fs. 49/51 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución DE PRLA nº 2278/11, reduciendo la multa impuesta, la que fijó en la suma de $ 26.270, con costas a la actora por la parte que se confirma y por su orden en cuanto al importe que se reduce.

    Reguló los honorarios de la representación fiscal, por su actuación profesional en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante, en una etapa del proceso, en la suma de $ 2.500.

    Para así resolver, en lo que aquí interesa, el tribunal de grado sostuvo:

    Que no se advierte contradicción en la liquidación de la multa toda vez que el régimen al que se acogió la actora y por el cual se corrió vista es el de la ley 21.453 cuya sanción establece el art. 9 referido precedentemente (fs. 9 de las act. adm.), por lo que la actora no puede volver sobre sus propios

    .

    Que el importe total de la mercadería no exportada ascendió a U$S 57.960 computándose el 90% de la mercadería declarada; siendo el tipo de cambio de $3,77 al momento de la comisión del hecho, la mercadería no exportada (82,80 tn.) asciende a $218.914,92, por lo cual el 15% equivale a $32.837,24 (ver fs. 9 de los ant. adm)

    .

    Que por consiguiente, no se advierte que se hubiera imputado un hecho y condenado por otro

    .

    Que, por lo demás, el art. 969 del C.A. constituye la legislación de base, en tanto que la ley 21.453 consiste en un régimen específico, que debe interpretarse sistemáticamente con aquélla

    .

    Que la especifidad del régimen al que se acogió la actora deviene en inaplicable la multa mínima prevista en el art. 969 del C.A., no pudiéndose entender a esta última norma como más benigna en virtud de referirse al régimen general

    .

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31534956#208917426#20180618095921999 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 20410/2018 “Que por lo expuesto en la causa se ha configurado la infracción tipificada en el art. 9 de la ley 21.453 tal como se señala en la resolución apelada”.

    Que en ejercicio de las facultades previstas en el art. 916 del Código Aduanero y que en la causa no se informan antecedentes infraccionales de la recurrente resulta procedente reducir la multa impuesta en un 20% fijándosela en la suma de $26.270

    .

  2. Que a fojas 53/54 la representación letrada de la actora apeló

    la regulación de honorarios por considerarlos altos (contestados por su contraria a fs. 60/61).

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGA) interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 65/69.

    En su memorial, la recurrente sostiene que la sentencia del organismo jurisdiccional administrativo, al reducir la multa, resulta contradictoria, porque, por un lado, fundamenta que la pena aplicable es la del art. 9º de la ley 21.453, pero por otro lado, la gradúa por debajo del porcentaje allí establecido, siendo a los efectos económicos prácticamente lo mismo que aplicar la multa del art. 969 del C.A., graduada apenas por arriba del mínimo.

    Considera que la sentencia se desentiende de la realidad ya que la...

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