Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Julio de 2015, expediente CSS 534627/1996/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 534627/1996 AUTOS: “CREMANTI ALFREDO ROMULO c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de fs. 219/222, en la que se trabó embargo sobre las sumas de dinero que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga acreditadas a su favor en el Banco de la Nación Argentina – a excepción de aquellas que se hallen destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares, por fondos de desempleo o fondo de garantía de sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino- hasta cubrir la suma de $ 3.840.890,50 que surge de la liquidación aprobada en autos, con más el 20% presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas. Asimismo, se señala que dicha suma corresponde a capital e intereses derivados de créditos previsionales, por lo que deberá estarse a lo dispuesto por la ley 20.628 en retención de impuesto a las ganancias, considerando que a la fecha no se ha efectuado planteo alguno que implique apartarse de los términos de la norma citada. Por último, hizo saber a la entidad bancaria que, dentro del quinto día de trabada la medida, deberá transferir los montos embargados al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden de la a quo y como pertenecientes a estos autos, acreditando, en el mismo plazo el cumplimiento de lo ordenado, apeló la demandada a fs. 233. Por su parte, la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio cuestionando la aplicación de la ley 20.628 en relación al impuesto a las ganancias (fs.

    225/226).

  2. Esta S. ha sostenido en los autos “C.B. c/Anses USO OFICIAL s/Reajustes por Movilidad”, expte. N° 45368/98 con remisión al Dictamen nro. 24.753 de la fiscalía n°2 de fecha 14.10.08 que: “la aplicación en términos absolutos de la inembargabilidad propugnada por la recurrente significaría en los hechos una suerte de inmunidad perpetua de ejecución del Estado, inmunidad de ejecución que se le reconoce y respeta a los estado extranjeros, pero de ningún modo puede invocarse para sí y respecto de las propias leyes que él mismo, a través del poder legislativo, ha dictado y que él mismo, a través del poder judicial aplica.

    Por otra parte, la reforma de la Constitución Nacional, través del art.75, inc.22, le otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce el principio a la tutela judicial efectiva y no puede existir tutela judicial efectiva sin el cumplimiento de las sentencias firmes de los jueces.

    Tal fue el criterio sustentado por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social al pronunciarse en los autos “Salud, Y. c/Anses” de fecha 27-02-02 (sent. unt.

    53034), donde sostuvo que “la inembargabilidad que la ley 23.982 concede al Estado no es un beneficio incondicional e irrestricto. Antes bien, se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado, que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. El Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la componen, debe ser el primero en honrar sus deudas. Entender lo contrario es absolutamente impensable en un estado de derecho”.

  3. Teniendo en cuenta que el planteo de la parte actora remite a una...

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