Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente Rc 117245

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.245 "Crédito Para Todos S.A. contra E., P.M.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 4 de marzo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. La legitimada activa deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que hizo lugar al de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado por el señor F. General del Departamento Judicial de San Martín y, en consecuencia, revocó la resolución emitida por ela quo, dejando -a su vez- sin efecto el fallo plenario dictado en estos mismos autos (fs. 261/278 y 242/256 vta., respectivamente).

    La recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la de la gravedad institucional, así como en la violación de los artículos 5 y 121 de la Constitución nacional.

    En el marco de un proceso ejecutivo la Cámara departamental, haciendo aplicación del fallo plenario referenciado, revocó la decisión del juez de grado que, a su turno, declarara su incompetencia de oficio -en razón del territorio- por considerar atinentes las reglas de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

    En la vía ahora deducida, la impugnante refiere que la resolución en crisis omitió ponderar los cuestionamientos efectuados en torno a que el recurso de inaplicabilidad de ley -incoado por el F. General- no abastece los requisitos formales de admisibilidad exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial local, a saber:

    1. Que el fiscal no es parte en los procesos civiles en virtud de lo normado por el artículo 27 de la ley 13.133 provincial, sino que actúa como "fiscal de la ley". Y agrega que -a su entender- la Provincia, en uso de las atribuciones constitucionales que le confieren los arts. 5 y 121 de la Constitución nacional y 1 y 38 de la Carta Magna local sólo le otorgó a dicha figura facultades para dictaminar, careciendo -entonces- de legitimación para interponer el recurso que resultó -a la postre- admitido por este Tribunal.

      Aduce, en ese sentido, que el artículo 52 de la ley 24.240 -que autoriza al Ministerio Público nacional para intervenir en calidad de parte en este tipo de procesos- deviene inaplicable al caso, en tanto advierte que la provincia de Buenos Aires ha emitido su propia regulación en la materia (conf. arts. 5, 75 y 121, Const. nac.; fs. 269/272 vta.).

    2. Que el pronunciamiento dictado por la Cámara interviniente -al resolver una cuestión de competencia en un juicio ejecutivo- no reviste el carácter de sentencia definitiva y asegura que la decisión de esta Corte contraría sus...

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