Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente C 117245

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.245, "Crédito para todos S.A. contra E., P.M.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Martín revocó la decisión del juez de primera instancia que -a su turno- declaró de oficio su incompetencia para conocer en estos obrados (fs. 31 y vta. y 175/176 vta.).

Se interpuso, por el señor F. General departamental, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 178/190).

Oído el señor S. General (fs. 213/222 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La sociedad actora promovió el presente juicio ejecutivo contra el señor P.M.E. en base a un pagaré -librado por $ 476- en el que se fijó como domicilio de pago la calle B. n° 1381 de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires (fs. 7/9 vta.).

    Antes de concretarse la correspondiente intimación de pago y citación de remate y en razón de que el domicilio real del ejecutado -denunciado al accionar- no pertenecía a la jurisdicción territorial del organismo interviniente, el iudex a quo consideró necesario realizar un nuevo análisis concerniente a la competencia del organismo a su cargo.

    Reparando en las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el título llevado a ejecución -en especial el monto reclamado- estimó encontrarse ante una dación de crédito para el consumo en los términos del art. 36 de la ley 24.240.

    Consecuentemente, declaró -de oficio- su incompetencia para conocer en las actuaciones, a tenor de lo normado en el citado precepto y de lo resuelto por esta Corte en causa C. 109.305 ("Cuevas"), sent. del 1-IX-2010 (fs. 31 y vta.).

    Previo a abordar la apelación interpuesta por la actora contra esa decisión, la Cámara de Apelación departamental dictó, conforme el art. 37 de la ley 5827, un fallo plenario en el que resolvió: "... 1°) Declarar susceptible de plenario el presente caso. 2°) Fijar como doctrina en el presente plenario que no corresponde inhibirse de oficio en cuestiones patrimoniales en el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto en circunstancias en las cuales no habiéndolo planteado el demandado es de especial dificultad cuestionar el carácter de la relación jurídica subyacente..." (fs. 66/129 vta.).

    Posteriormente y, en lo que aquí interesa, la Sala Segunda de la Cámara departamental revocó aquella declaración oficiosa de incompetencia, basándose en el sentido y fuerza vinculante del referido fallo plenario (conf. art. 37 inc. "f", ley 5827, fs. 175/176 vta.).

  2. Contra esta última decisión interpone el señor F. General departamental recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se agravia -en suma- por la violación de la doctrina legal sentada en la mencionada causa C. 109.305 ("Cuevas"), sent. del 1-IX-2010 (fs. 178/190).

  3. Adelanto aquí que la impugnación debe prosperar.

    1) En base a una plataforma fáctica sustancialmente análoga a la presente, esta Corte resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio.

    En la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los mismos resolver -aún de oficio- en concordancia con la solución establecida en el art. 36 de la mencionada Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores. Caso contrario, corresponderá remitirse a los restantes preceptos generales o especiales concernientes a la materia. En el sub examine, los arts. 101 inc. 4° del decreto ley 5965/1963 y 5 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial.

    En pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación.

    Bajo ese panorama, lejos de conformar un escenario jurisprudencial determinante de la necesidad de convocatoria a un fallo plenario (primera cuestión tratada), la disparidad que pudo haberse constatado en decisiones sobre el tópico resulta ser la necesaria consecuencia de las diferentes circunstancias eventualmente apreciadas por los jueces en cada caso, en observancia -justamente- del referido lineamiento doctrinario. Ello así, sin contar los casos en que -derechamente- se ha desoído esta pauta reconocida en la doctrina legal de marras.

    No es ocioso, entonces, recordar que el acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de este Tribunal, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales (conf. doct. Ac. 42.965, sent. del 27-XI-1990; Ac. 45.768, sent. del 22-IX-1992; Ac. 52.258, sent. del 2-VIII-1994; Ac. 57.981, sent. del 27-XII-1996; Ac. 58.428, sent. del 17-II-1998; Ac. 92.695, sent. del 8-III-2007; C. 101.186, sent. del 24-VI-2009; C. 101.548, sent. del 14-IV-2010).

    2) A lo dicho, es necesario agregar que, conforme prescribe el art. 37 inc. "f" de la ley 5827, la obligatoriedad de la interpretación legal producto de un acuerdo plenario lo es sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, lo que -en buen romance- no significa otra cosa que un claro límite a esa obligatoriedad.

    En palabras del recordado colega doctor R. cuando fue Ministro de este Tribunal, la locución "sin perjuicio" tiene una doble operatividad.

    1. En primer lugar señala un freno a la convocatoria a plenario porque, como ha expresado esta Corte, es facultad legal de las Cámaras...

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