Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente Rc 121256

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"CREDITO PARA TODOS C/ MEDINA JORGE ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO"

La Plata, 21 de Noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., de L., G. y N. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, en el marco de un proceso de cobro ejecutivo incoado por la firma Crédito para todos S.A. contra J.A.M., revocó el pronunciamiento del magistrado de origen quien -a su turno- se declarara incompetente para intervenir en las presentes actuaciones (v. fs. 86 y vta. y fs. 102/104 vta.).

  2. Frente a ello, el señor F. General departamental interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce conculcación de doctrina legal que cita (v. fs. 106/117 vta.).

  3. Oído lo dictaminado por el señor P. General a fs. 127/134, se anticipa que la impugnación debe prosperar, en virtud de lo resuelto por esta Corte en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC).

Ha manifestado este Superior Tribunal que -más allá de las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título- cuando la pretensión ejecutiva reconoce arraigo en una relación de financiación para el consumo, es posible y necesario interpretar la aludida regla procesal de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (conf. arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240). Ello, a fin de poder arribar a la solución que cumpla de la forma más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, como ocurre con los usuarios y consumidores (conf. doctr. causa C. 109.305, "Cuevas", resol. de 1-IX-2010).

En tal sentido, los jueces se hallan habilitados para declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación -mediante elementos serios y adecuadamente justificados- de la existencia de una relación de consumo a la que se refiere el art. 36 de la ley 24.240 (conf. leyes 26.361 y 26.993). La circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional los actos procesales del juicio (vgr. intimación de pago, citación para oponer excepciones, libramiento del correspondiente mandamiento o la sentencia mandando llevar adelante la ejecución) no impiden su ulterior declaración de incompetenciaex officio, en tanto la misma viene fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y se practica invocando la...

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