CREDITO SOCIAL NORTE COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO VIVIENDA TURISMO Y SERVICIOS c/ AFAGRO SA s/EJECUCION HIPOTECARIA

Fecha27 Diciembre 2022
Número de expedienteCIV 052227/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

52227/2020

CREDITO SOCIAL NORTE COOPERATIVA DE CREDITO

CONSUMO VIVIENDA TURISMO Y SERVICIOS c/ AFAGRO

SA s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, a través del DEO

incorporado el día 02.11.2022 puso en conocimiento de este Tribunal el pronunciamiento dictado con fecha 26.10.2022, en el que dispuso dejar sin efecto el auto denegatoria dispuesto por este colegiado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por “Afagro SA”, estableciendo que este Tribunal (Sala “C”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil) confiera el traslado del recurso mencionado que prevé el artículo 27 de la ley nº

402, a las partes interesadas y luego se pronuncie sobre su admisibilidad, de conformidad con los artículos 26 y 27 del cuerpo normativo citado.

El Juzgado de trámite entonces remitió las actuaciones a esa alzada el día 15.12.2022.

  1. Corresponde poner de resalto que lo solicitado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, no habrá de ser admitido por este colegiado.

    Primeramente, se recuerda que en el fallo dictada el 24.11.2021, la magistrada de la Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    anterior instancia (Juzgado Nacional en lo Civil Nº 89) desestimó las excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título articuladas por la ejecutada. El mentado decisorio, apelado que fue por la emplazada,

    resultó confirmado por el resolutorio de esta alzada del día 09.03.2022, respecto del cual la demandada interpuso el recurso de inconstitucionalidad en los términos del art. 27

    y 28 Ley 402 y art. 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de la presentación del día 29.03.2022.

    Con el pronunciamiento del 27.04.2022, este Tribunal desestimó la pretensión recursiva,

    haciéndose saber que en las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    no se contemplaba el recurso que se pretendía articular.

    Con el oficio electrónico mencionado supra,

    se puso en conocimiento que, como se dijo, el Superior Tribunal dejaba sin efecto el decisorio del 27.04.2022, antes mencionado.

  2. Pues bien, conviene recordar a la cuestión suscitada que, tanto esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a través de las acordadas del 23.06.2016;

    10.05.2016 y 07.04.2016, ratificadas el 10.04.2019, se han opuesto firmemente al traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de diversos Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    argumentos de índole constitucional que se expusieron en esos acuerdos plenarios.

    V.S. de esta Cámara Civil se han pronunciado en forma fundada en casos análogos al presente, a los que corresponde remitir por razones de brevedad, cuyos fundamentos son compartidos por este Tribunal (Conf. CNCiv.,

    Sala “A” en c. 78.500/2015 del 02.10.2020; íd.

    íd. Sala “M” en c. 94.125/2011 del 14.10.2021;

    íd. íd. Sala “L” en c. 31.117/2020 del 05.08.2021; íd. íd. Sala “M” en autos “A.,

    F.C.c.A., R. y otro s/

    prescripción adquisitiva” Expte. 94125/2011 del 14.10.2021; íd. íd. Sala “L”, en autos Incidente Nº 1 – “Actor C, M. M. y otro s/incidente de familia”, Expte. 91936/2017 del 04.10.2021; íd.

    íd. Sala “J”, en autos “Y, M. L. c/ K, N. A. y otro s/ daños y perjuicios de la vecindad”,

    Expte. 56215/2016 del 20.09.2022; íd. íd. Sala “D” en autos “M., G., c/ Aguas y Saneamientos Argentinos, y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 4687/2019, del 12.10.22,

    entre otros).

    Así, en la medida en que no existe norma alguna que habilite un recurso de “queja” ante el Tribunal Superior local frente a las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, resulta evidente que la decisión de ese Tribunal que se notificó a esta Sala crea pretorianamente un procedimiento, invadiendo el ámbito propio del Poder Legislativo y desconoce,

    al mismo tiempo, la ley vigente que ni siquiera Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

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    ha sido declarada inconstitucional por la sentencia del mencionado Tribunal Superior.

    Asimismo, ha de señalarse que el 30.11.2021,

    el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°

    12 decidió suspender, como medida cautelar, la aplicación del artículo 4° de la ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires (BOCABA 29/10/21) en lo relativo al recurso de inconstitucionalidad reglamentado contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolución judicial, que fue confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme lo resuelto el 25.03.2022.

    De allí que la resolución comunicada contraría la suspensión decretada en dichos obrados, por lo que no corresponde acceder a lo solicitado.

    Conforme lo decidido por la Sala “J” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “in re”: “Vilte, E.M. c./ CIDI S.A.

    s./Prescripción adquisitiva”, expte. 93.267/17,

    del 23.11.2021, deviene reñido con la ley suprema que la legislatura local en el ejercicio regular de sus atribuciones sustituya a los otros poderes del Estado -en este caso, el Congreso Nacional- en las funciones que le sean propias (CSJN, Fallos, 270:169) para crear un recurso procesal no sancionado por el legislador nacional.

    Fecha de firma: 27/12/2022

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    Es que, establecidos los órganos del Poder Judicial, y luego de atribuirle la ley su jurisdicción y competencia, es el Congreso Nacional quien debe dotar las normas procesales a que deben atenerse el juez y las partes (conf.

    B.C., G.J., “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T° II-B, pág. 531,

    Bs. As., Ed. E., 2005).

    Por otra parte, el Congreso de la Nación definió la cuestión del poder no delegado a la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 2 de la ley 24.588, al disponer que: “Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones”.

    Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que toda norma que se oponga a la Ley 24.588, sea la Constitución de la Ciudad o cualquier ley local, resultan inaplicables por violar la jerarquía normativa que surge de los arts. 31 y 129 de la CN, agregándose en el caso “Gauna” (CSJN, “G., J.O.s. comicial”, del 29/03/1997, Fallos: 320:875), que “el estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires no pudo otorgar a las normas de la Ciudad un alcance más amplio que el conferido por los constituyentes nacionales, y en tal sentido,

    dicho alcance fue delimitado por las leyes Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    24.588 y 24.620” (B., A., Rev.

    Jurídica El Derecho, del día 16/11/2005).

    No se puede dejar de considerar que la legislación invocada subvierte el orden constitucional de prelación de las leyes, al instaurarse una modificación al procedimiento del Superior Tribunal de Justicia, y constituye un instituto local novedoso e imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional, cuando la legislatura local carece de potestades para dictar normas adjetivas a cumplir por los tribunales de jurisdicción nacional, y no tiene facultades para modificar los Códigos Procesales de la Nación y la ley 48,

    que reglamenta el recurso extraordinario.

    Además, la norma local en examen resultaría violatoria de la ley 24.588 cuyo artículo 8

    reza: “La Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”; así como lo establecido por la Cláusula transitoria Decimotercera de la Constitución local en punto a los convenios que deben instrumentarse entre los gobiernos -local y Federal- relativo a las transferencias, pero en modo alguno se autoriza a la legislatura de la Ciudad a regular en este contexto -donde todavía se encuentran pendientes tales convenios- el procedimiento de la justicia nacional, pues ello importa una intromisión inadmisible sobre una materia que no ha sido Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    conferida por la Constitución Nacional, ni las leyes reglamentarias.

    Por lo demás, es menester recordar que en tanto las sentencias dictadas por el tribunal de alzada no son susceptibles de otros recursos que no sean los contemplados en el ordenamiento procesal nacional –entre los que no figura el deducido por la recurrente–, la vía elegida resulta...

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