Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Diciembre de 2018, expediente CAF 024925/1995/CA005 - CA004

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 24925/1995; CREDIMAX S.A.C.I.F.I.A. -INCIDENTE- c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/CONTRATO OBRA PUBLICA Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.- IBP Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 400 contra la resolución de fs. 393, fundado a fs. 402/405, cuyo traslado fue replicado a fs.

407/vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fs. 393 el señor J. de primera instancia decidió aprobar la liquidación de fs.

    381/382 practicada por el perito contador designado de oficio a tal efecto, hasta la suma de $ 1.033.486,77, en atención a lo resuelto expresamente a fs. 374. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 392, auto mediante el cual se le requirió al perito contador que se expida acerca de la aplicación del decreto 1873/02.

  2. Que en su memorial de agravios, la parte demandada sostiene que la resolución es arbitraria por adolecer de fundamentación, siendo éste un requisito necesario de conformidad con el art. 161 del CPCCN, en tanto reviste el carácter interlocutoria.

    Asimismo, afirma que la notificación al perito de lo dispuesto a fs. 392 el 8 de agosto, el haberse dado de alta en el sistema el proveído del 10 de agosto 12 días después, y el haber dejado sin efecto en esa misma oportunidad la aclaración al experto contable, se traducen en desprolijidades procesales que le producen suficiente agravio.

    Finalmente, sostiene que, de conformidad con las pautas que surgen del decreto 1873/2002, que determina las características de emisión de los bonos de consolidación cuarta serie 2%, tanto los intereses al 2% anual, como el CER, deben ser calculados sobre los saldos pendientes de amortización, y no de forma lineal sobre el capital inicial de honorarios consolidados al 3/2/2002.

  3. Que en primer término, cabe adelantar el rechazo del primer agravio deducido por la demandada. Ello es así, debido a que que la resolución recurrida no incumple con el requisito de Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11188643#224752566#20181227081224073 Poder Judicial de la Nación 24925/1995; CREDIMAX S.A.C.I.F.I.A. -INCIDENTE- c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/CONTRATO OBRA PUBLICA fundamentación del art. 161 del CPCCN, pues de ella se advierte que el a quo ha decidido en atención a los fundamentos que dejó sentados en la resolución previa de fs. 374 y...

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