Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 24 de Junio de 2011, expediente 87.228/2004
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2011 |
Emisor | Sala de Acuerdos |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. c/ TOMASELLO EDUARDO
ANTONIO y otro s/ Ordinario” (Expte. N° 87.228/2004, Registro de Cámara N° 17.291/2004), originarios del Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 22,
en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F.. El Señor Juez de Cámara Dr. A.A.K. USO OFICIAL
F. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) El accionante Banco Credicoop Cooperativo Limitado promovió demanda contra E.A.T. y M.E.B.,
en su carácter de fiadores de la firma Construvial Técnica S.A., procurando el cobro de las sumas de dinero que le adeudaría esta última en concepto de saldos insolutos de dos préstamos directos. Por ello pretendió la suma total de pesos trescientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho ($ 371.858) –
monto pesificado conforme ley 25.561 y decreto 214/02-, con más sus intereses compensatorios y punitorios –todo ello ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)- y costas.
Preliminarmente, señaló la existencia de dos juicios que –adujo-
no enervarían la promoción de este proceso. El primero, la quiebra de Construvial Técnica S.A., en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 23,
Secretaría N° 45, donde habría verificado sus créditos con carácter de quirografarios, aunque no existirían fondos suficientes para distribuir entre los acreedores de ese rango. El segundo, el caratulado “Banco Credicoop Coop.
Ltdo. c/ Construvial Técnica S.A. y otros s/ Ejecutivo”, en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 11, Secretaría N° 22, donde se encontrarían demandados los dos restantes fiadores –T.G.L. y M.L.A.-, siendo el objeto de dicha acción los mismos créditos aquí
reclamados, encontrándose iniciado el trámite de subasta de bienes de ambos fiadores.
Señaló que, con fecha 17/02/1992, celebró con los demandados un contrato de fianza, por el cual éstos se constituyeron en fiadores solidarios,
lisos, llanos y principales pagadores, de manera incondicional, de cualquier obligación que asumiera Construvial con el banco, sin límite de monto.
Prosiguió su relato señalando que le otorgó a Construvial dos créditos en dólares estadounidenses.
Precisó que el primero de ellos –crédito N° 7.457- fue solicitado por la empresa afianzada con fecha 08/05/1996, por un monto de U$S 60.000,
pagadero en 24 cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el día 07/06/1996, crédito que habría sido instrumentado mediante un pagaré en el que se encontraría estipulada una tasa de interés compensatorio del 14% mensual desde la fecha de su emisión, con más un interés punitorio del 7% mensual para el caso de mora.
Afirmó que el crédito fue liquidado en efectivo y que la tomadora abonó hasta la cuota N° 16 –con vencimiento el día 31/08/1997-, la que habría sido abonada en fecha 05/09/1997, por lo que el saldo impago sería de U$S
21.858, el que pesificado arrojaría un monto de $ 21.858, con más el ajuste por el CER e intereses correspondientes.
Poder Judicial de la Nación Con relación al segundo de los créditos –el N° 44.866-, refirió
que fue solicitado por Construvial con fecha 06/08/1997, por un monto de U$S 350.000, pagadero en 12 cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el día 05/09/1997, operación que habría sido instrumentada mediante un pagaré, conviniéndose un interés compensatorio del 15% mensual a partir de la emisión, con más un interés punitorio del 7,5%
para el caso de mora. Aseguró que el monto del crédito fue acreditado en la caja de ahorro en dólares estadounidenses N° 11.223/6 de titularidad de la empresa afianzada, pero que no fue abonada cuota alguna, por lo cual el monto adeudado ascendería a U$S 350.000, el que pesificado arrojaría un monto de $ 350.000, con más el ajuste por el CER e intereses correspondientes.
Por último, solicitó la conexidad de estas actuaciones con los USO OFICIAL
autos “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Construvial Técnica S.A. y otros s/
Ejecutivo”, citado ut supra.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, los codemandos E.A.T. y M.E.B. comparecieron al juicio a fs. 77/88,
contestando la demanda incoada y solicitando que se rechace el reclamo deducido en su contra, con imposición de costas a la accionante.
Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los extremos invocados por la contraria en el escrito inicial, brindaron su versión de los hechos.
En ese sentido, comenzaron reconociendo que, con fecha 17/02/1992, suscribieron un contrato de fianza general sin límite de monto a favor del banco accionante. Asimismo, T. admitió que el día 08/05/1996 firmó, en su carácter de vicepresidente de Construvial, un pagaré
por la suma de U$S 60.000, mas ambos negaron –por no constarles- que dicha suma no hubiese sido cancelada en su totalidad y precisaron que B. no suscribió dicho cartular.
Continuaron señalando que, con fecha 30/05/1997, T. se desvinculó de Construvial, renunciando a su cargo de vicepresidente de la empresa y transfiriendo su paquete accionario a T.L. y a M.F.L., lo cual demostraría que ambos emplazados resultarían ajenos a la responsabilidad que se les pretende imputar.
En sentido corroborante, expresaron que la sindicatura actuante en el concurso preventivo de la empresa afianzada informó que los referidos T.L. y a M.F.L. serían los presuntos firmantes de la solicitud de crédito N° 44.866 y del pagaré fechados el 06/08/1997 por la suma de U$S 350.000, agregando los codemandados que ellos no suscribieron dichos instrumentos ni ningún otro a partir de la desvinculación de T..
En ese mismo orden de ideas, afirmaron que mediante carta documento fechada el 29/05/1997, Construvial le notificó a T. que el poder oportunamente otorgado le había sido revocado.
Adujeron –luego- que de los pagarés acompañados con la demanda no surgiría que T. y B. sean obligados cambiarios, toda vez que dichos títulos de crédito habrían sido librados por Construvial, siendo sólo uno de ellos suscripto por T. en su carácter de vicepresidente de la empresa, en tanto que el del día 06/08/1997 habría sido librado cuando éste ya se había desvinculado de aquélla.
Con relación al cartular de fecha 08/05/1996, negaron que se adeudara suma alguna, pues dijeron desconocer si hubo compensación,
novación, pago total o parcial, u otra forma de extinción de la obligación.
Solicitaron que la fianza sea declarada inválida, dada su falta de conocimiento de los negocios efectuados por la empresa afianzada con posterioridad a la desvinculación de T..
En ese orden de ideas, señalaron que la fianza en cuestión configuraba lo que la doctrina y jurisprudencia italianas denominan contratos “ómnibus”, por cuanto comprenden cualquier obligación que existiere o naciere en el futuro, en cualquier momento y por cualquier causa, lo cual afectaría indefinidamente la libertad del deudor, lo que acarrearía la nulidad del instrumento a la luz del art. 953 del Código Civil.
Agregaron que en los casos en que el contrato de fianza no tiene establecido un plazo de vigencia –como aconteció en la especie-, ésta debía ser de cinco años desde su fecha de constitución, lo que determinaría que sólo podría reclamárseles en autos el saldo del préstamo de fecha 08/05/1996, mas sostuvieron que dicho crédito habría sido alcanzado por las consecuencias extintivas de la novación (arts. 801 y ssgtes. C.Civ.) que habría operado en los autos “Banco Credicoop. C.. Ltdo. c/ Construvial Técnica S.A. y otros s/
Poder Judicial de la Nación Ejecutivo” (expte. N° 70.146), proceso en el que la entidad bancaria accionante y los Sres. T.G.L. y M.L.A. habrían suscripto un “reconocimiento de deuda y plan de facilidades de pago”, sin que mediara intervención o conformidad de su parte, incluyéndose en el convenio deudas personales de L. y A., configurándose así un supuesto de novación de la deuda por alteración de los elementos esenciales de la obligación originaria.
En ese mismo orden de ideas, sostuvieron que en el convenio referido se pactó un plan de pagos de 48 cuotas, en tanto que en los créditos aquí reclamados se habrían establecido plazos de pago de 24 cuotas –préstamo directo N° 7.457- y de 12 cuotas –préstamo directo N° 44.866-, por lo que al prorrogarse los plazos de pago de dichos préstamos sin su consentimiento ni intervención, entendieron que se habría agravado indebidamente su riesgo de USO OFICIAL
tener que soportar la insolvencia del deudor, lo que determinaría la extinción de la fianza, en los términos del art. 812 del Código Civil.
Opusieron –asimismo- la excepción de inhabilidad de título (en los términos del art. 544, inciso 4°, CPCCN), toda vez que los pagarés en cuestión no reunirían los requisitos a los que estaría condicionada su fuerza ejecutiva.
Señalaron que el pagaré del día 06/08/1997 no fue suscripto por T., en tanto que B. no suscribió ninguno de los dos aquí
reclamados, agregando que la fianza no constituiría un título que traiga aparejada ejecución por sí solo, razones de las que surgiría con claridad su falta de legitimación pasiva, toda vez que no habrían contraído en modo alguno la obligación que se les reclamó.
Por último, opusieron la excepción de prescripción. Sostuvieron que desde la fecha de celebración del contrato de fianza –17/02/1992- hasta la promoción de la presente demanda –30/03/2004- e, incluso, hasta el inicio de la etapa de mediación previa –17/12/2003-, habrían transcurrido más de diez...
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