Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Junio de 2019, expediente COM 009732/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 9732/2018/CA1 CREDIBEL S.A. C/ FARMALINE S.A. S/

EJECUTIVO.

Buenos Aires, 13 de junio de 2019.

  1. La ejecutada apeló la resolución de fs. 74/75, que rechazó la excepción de inhabilidad de título (fundada en la falta de legitimación de la accionante para ejecutar los cartulares que en copia obran en fs. 7/8), y mandó

    llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.

    El recurso deducido en fs. 78 aparece fundado en fs. 80/82.

  2. La Sala juzga que los agravios vertidos por la recurrente resultan inadmisibles, y en consecuencia, habrá de rechazar la apelación sub examine.

    Ello es así, en tanto:

    (i) En los procesos ejecutivos como el presente la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez de la causa, quien válidamente puede prescindir de esa indagación si los elementos aportados revisten entidad bastante para dirimirlas (esta Sala, 13.8.07, “Colipan, G.C.E.c.S.C., A. s/ ejecutivo”; íd., 10.5.07.

    L., N.F. c/ Pepa, M.E. s/ ejecutivo

    ; íd., 12.3.08, “Cooperativa de Crédito San J. Ltda. c/ Pont Lezica, Santiago s/

    ejecutivo”; íd., 8.4.08, “Santos, G.c.R., C.A. y otro s/

    ejecutivo”, íd., 13.11.12, “Tecnologística S.A. c/ Ansede, J. s/ ejecutivo”; Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #31874611#236622912#20190613114734982 íd., 27.3.18, “N.E.S.c.I., M.I. s/ ejecutivo”; entre otros; conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil; T.V., pág. 490, n°

    1103; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág.

    769).

    Sobre esos lineamientos juzga la Sala que no existe reproche alguno que formular a la sentenciante de grado, quien en ejercicio de la facultad conferida, prescindió de la apertura a prueba por estimar que los elementos obrantes en la causa -aunados al resultado de la medida para mejor proveer dispuesta en fs. 51- resultaban suficientes para decidir la materia en debate.

    (ii) Además, la quejosa no cuestionó idóneamente ninguno de los medulares fundamentos tenidos en cuenta por la Juez a quo para rechazar las defensas propuestas y mandar llevar adelante la ejecución; esto es, que (a) los informes brindados por los bancos girados dan cuenta...

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