Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Diciembre de 2021, expediente CIV 090350/2019/CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

90350/2019

CREDI, M.M. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Vienen las presentes actuaciones a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto el 16/11/2021 –y sus fundamentos,

contestados el 29/11/2021– frente a la regulación de honorarios del 9/11/2021, rectificada el 17/11/2021.

  1. Que la resolución del 9/11/2021 estableció la base de cálculo para la determinación de los emolumentos y reguló los honorarios de la Dras. N.E.G. y C.M.M., patrocinantes del heredero testamentario S.A.N., por su intervención durante el trámite de este sucesorio.

    A su vez, reguló los honorarios de las citadas profesionales y del Dr. A.E.J., patrocinante del tercero en autos A.F.N., por su intervención en la incidencia resuelta en estas actuaciones con fecha 3/11/2020,

    confirmada por este Tribunal el 22/3/2021.

    Así, cabe dejar constancia que los únicos honorarios que se encuentran apelados y sobre los que se entenderá, son los que se encuentran a cargo del tercero A.F.N., ya que en caso de intentar las Dras. G. y M. cobrar al heredero testamentario los honorarios regulados a su favor por su actuación principal, deberán previamente notificárselos.

  2. Ahora bien, el tercero citado se agravia, en resumidas palabras, por considerar desproporcionados los honorarios regulados a favor de las Dras. G. y M.. Entiende que equivalen a casi un cuarto de la suma regulada por la actuación principal. Sostiene que la resolución se basa en la aplicación del art. 58 de la ley y que fija un Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    mínimo de 10 UMAS, por lo que los honorarios son elevados. A su vez, agrega que por haber intervenido en autos dos patrocinantes por el heredero, resulta aplicable el art. 14 de dicho plexo normativo y debe considerarse a ambas profesionales como un patrocinio único.

    Finalmente, asimila el proceso de nulidad con el de los incidentes por lo que solicita la aplicación del art. 34 de la ley de honorarios.

    Las profesionales citadas contestan el traslado y manifiestan que las pautas regulatorias de este sucesorio fueron los arts.23, 29, 35, 54, 56 y cctes de la ley 27.423, que no se ha considerado el art. 58 de la ley para regular sus honorarios por la incidencia y que el art. 34 –indicado por el tercero interviniente– se aplica para los juicios ejecutivos y...

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