Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 30 de Septiembre de 2014, expediente CIV 034631/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 34631/2013 CREDDO VITO c/ GIL H.P.R. s/EJECUCION DE ALQUILERES Juzgado Nacional en lo Civil n° 13 Buenos Aires, de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

I.-Contra la sentencia de fs. 70/71 sostiene su recurso la parte actora en el escrito de fs. 77/80 cuyo traslado contesta la parte demandada en la presentación de fs. 91/94. A. también la demandada, quien expresa agravios en su escrito de fs. 83/90.

  1. Se agravia el ejecutado de lo allí decidido en cuanto el a quo omitió el tratamiento del litisconsorcio activo necesario y rechazó el pedido de citación de tercero que solicitara en subsidio.

    Refiere que el verdadero dueño del inmueble y quien ejerció todos los derechos sobre el alquiler que aquí se ejecuta es el hijo y letrado patrocinante del actor y que a tal fin ha aportado suficiente prueba.

    Agrega que no existe ninguna norma en el Código de Procedimientos que establezca que el instituto de la citación de tercero no es aplicable al juicio ejecutivo y que en la especie no debe aplicarse el criterio restrictivo de la citación, ya que su parte cuenta claramente con el derecho a ejercer una acción de regreso contra el Sr. V.R.C..

    Tiene dicho esta S. que la intervención de terceros tiene específico ámbito de aplicación para los procesos de conocimiento y Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA no de ejecución, atento lo que resulta de los arts. 90, 92 y 94 del Código Procesal.-

    Cuando se establece como condición para la intervención de terceros, que la sentencia pudiera afectar su interés propio debe entenderse que se refiere a la que hace cosa juzgada material y no formal como la de los procesos de ejecución, que puede ser revisada (CNCiv., S.I., “Meta, D.A. Y otros c/ Museri, Salomón O. S/

    ejecución hipotecaria” -Expte. N˚ 74.358/2001-, 15/06/04 y jurisprudencia allí citada).

    En los procesos de ejecución y en los incidentes no es procedente la intervención obligada de terceros, toda vez que el art. 94 del Cód. Procesal se refiere a los juicios de conocimiento ordinarios y sumarios, aludiendo disyuntivamente a los plazos para oponer "excepciones previas" o "contestar la demanda", y finaliza con una referencia al art. 338 del rito, perfectamente coherente con la idea de que si la sentencia habrá de afectarlo como a las partes principales (art. 96), es razonable que se lo cite en la misma forma que al demandado. Sin embargo, todas esas alusiones son extrañas a la estructura propia de los procesos de ejecución y de los incidentes (CNCiv., S.C., “S., A.G.M. y otros c. Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria”, 20/10/1988, L L 1989-B).

    Lógico es ello, ya que en los procesos de ejecución no hay excepciones previas ni contestación de la demanda, sino simplemente excepciones.

    Otro de los elementos que señalan que la intervención de terceros es privativa del proceso de conocimiento y ajena a los de Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L ejecución, es la sumariedad de estos últimos que obsta a la...

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