Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2012, expediente B 61139

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.139, "Credaro, M.N. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.N.C., promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se anulen las resoluciones 1848 de fecha 16-IX-1999 y 2388, de fecha 26-XI-1999, por las cuales se dispuso su cesantía.

Solicita se ordene su reincorporación al cargo y se condene a la entidad bancaria demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios y daño moral.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición en costas.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de las partes y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo

    2. ) ¿Qué reparación corresponde fijar?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  3. La actora manifiesta que la actuación administrativa que determinó su responsabilidad disciplinaria -sumario 10.473- se originó en una serie de inasistencias que a juicio del Banco demandado resultaron injustificadas.

    Destaca que antes y después de la instrucción de la referida actuación sumarial presentó una importante cantidad de notas de descargo, acompañadas de prueba docu-mental, que acreditaban las causas de sus inasistencias.

    Relata que en el procedimiento disciplinario que cuestiona, el Directorio del Banco accionado dictó la resolución 1848/99 por la que declaró su cesantía ante la supuesta vulneración de los deberes establecidos en el art. 21 incs. "a" y "s" del Estatuto para el personal de la entidad y encuadró su conducta en el art. 24 inc. "c" del Reglamento de Disciplina, considerando como agravantes los previstos en los arts. 11 inc. "c" y 12 de dicho Reglamento.

    Manifiesta que contra tal decisorio interpuso recurso de revocatoria el cual, por resolución del Directorio 2388/99, fue admitido parcialmente en tanto modificó del anterior resolutorio el encuadramiento de su conducta, enmarcándola en el inc. "a" del referido art. 24 del Reglamento disciplinario.

    Entiende que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por le inexistencia de la causa que se invocó para su dictado.

    Funda tal agravio en el hecho de que entre los deberes incumplidos se le imputó el establecido en el inc. "s" del art. 21 del Estatuto para el personal -cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido-, cuando en realidad "... desde el auto mismo de imputación (fs. 126), la conducta incriminada se acotó a la existencia de inasistencias injustificadas (30 días hábiles desde el 26-12-97 al 25-11-98)"; consecuentemente -dice- el cumplimiento parcial o irregular del horario laboral no fue el hecho investigado, imputado y comprobado.

    Destaca que tal incongruencia es uno de los típicos vicios de arbitrariedad por afectar gravemente el derecho de defensa; como así también que la sanción aplicada con fundamento en una falta inexistente y no imputada en la etapa procedimental adecuada, se tradujo en un concreto perjuicio en tanto la acumulación de cargos, en el caso de uno inexistente, le sirvió únicamente a la entidad accionada para imponerle la sanción más gravosa establecida en el mentado art. 24.

    Agrega, que tampoco se investigó ni verificó en el sumario en cuestión, la otra imputación formulada con basamento en el incumplimiento al deber establecido en el art. 21 inc. a) del Estatuto del personal.

    En tal aspecto, insiste en que la resolución 2388/99 admitió parcialmente el recurso de revocatoria modificando así la falta sancionada y acotando la causa de la penalidad aplicada a la de inasistencias injustificadas -inc. a., art. 24, cit.-.

    Con fundamento en lo hasta aquí reseñado, sintetiza que la cuestión en debate queda acotada a la diversidad de criterios con que los médicos del Banco ponderaron sus patologías, esto es de una manera diametralmente opuesta a los diagnósticos de los profesionales particulares que la asistieron.

    Finalmente, añade que ante el perjuicio derivado de la ilegitimidad de la cesantía dispuesta, persigue no sólo su reincorporación sino también una indemnización por daños y perjuicios y el daño moral ocasionado.

    Ofrece prueba y plantea el caso federal.

  4. A su turno, el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

    Niega los argumentos de hecho y de derecho verti-dos en la misma y aclara que el legajo de la señora C. da cuenta de las innumerables inasistencias en las que incurrió desde el año 1977 y hasta el año 1996, además de aquéllas que originaron el sumario 10.743.

    Aclara que la resolución 2388/99 no modificó el encuadre de la falta sancionada sino que lo ratificó. Así, sostiene que mediante tal acto sólo se rectificó la "figura disciplinaria" que consistió en inasistencias injustificadas, lo que -a su entender- no impidió establecer que hubo incumplimiento del deber impuesto por el art. 21 inc. a) del Estatuto para el personal.

    Aduce que la accionante no ataca debidamente en su demanda los actos impugnados.

    Manifiesta que el órgano administrador actuó conforme las facultades disciplinarias reconocidas, que tienen su origen en el art. 24 inc. i) de la Carta Orgánica -ley 9434- y se encuentran plasmadas en el Reglamento de Disciplina y en el Estatuto para el personal del Banco.

    Puntualiza que, en consecuencia, no hubo conculcación alguna de derechos o garantías constitucionales y que han sido respetados los principios del debido proceso legal, la defensa en juicio y la legalidad.

    En tal contexto, agrega que la reclamante no arrimó pruebas que desvirtuaran el cargo imputado y, teniendo en cuenta las amplias facultades que tiene la Administración para valorar y calificar los hechos, no se advierte cual fue el agravio sufrido.

    Sostiene que de la actuación sumarial surge claramente la gravedad de la falta cometida por la señora C., consistente en no haber justificado las reitera-das inasistencias en la forma y por las vías que le fueron requeridas, lo cual -dice- constituyó el incumplimiento del deber de prestar los servicios en forma regular.

    Concluye, entonces, que en el curso del sumario 10.473 se han cumplimentado todos los recaudos formales y materiales exigidos en el Reglamento de Disciplina, resaltan-do que las resoluciones atacadas tienen su base en hechos acaecidos y son el resultado razonado y preciso de la acreditación de los mismos, traduciendo el razonable ejercicio del marco discrecional del ente administrador dentro de la...

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