Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 069011/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

69011/2019 CRECIENTE, A.R. c/ EN-AFIP Y

OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

SMZ

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Creciente, A.R. c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 69011/2019. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 29 de octubre de 2021 la Sra. juez de primera instancia resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc.

    c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según leyes 27.346 y 27.430- y ordenó el cese de la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor y el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto desde la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central, hasta su efectivo pago. Las costas las impuso en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    En primer lugar, la sentenciante describió el contenido de los artículos y 79 inciso c) de la ley de impuesto a las ganancias y se refirió al decisorio recaído en la causa “G., M.I., resuelto por la Corte Suprema de Justicia con fecha 26/3/19, transcribiendo algunos segmentos del mismo y poniendo de resalto que la doctrina allí sentada fue reiterada en otros pronunciamientos posteriores, que enumeró.

    Por otro lado, estimó que la situación descripta no ha variado sustancialmente con la sanción de la ley N° 27.627 sobre modificaciones en el impuesto a las ganancias; en tanto no observó que se haya dado cumplimiento a los parámetros fijados por el Alto Tribunal en la causa “García”. En este sentido, señaló que no se ha tenido en especial consideración la situación de vulnerabilidad propia de los jubilados, sino que se ha limitado a ampliar la posibilidad de deducción, en línea con el aumento Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    del mínimo no imponible de los trabajadores asalariados, lo que resulta incompatible con las pautas expuestas por la Corte Suprema en el precedente mencionado.

  2. Que el 4/11/21 apeló la parte demandada y expresó sus agravios el 06/12/21, los cuales fueron replicados por la parte actora el 20/12/21.

  3. Que la representación fiscal objeta que la sentencia apelada ordenara el reintegro de las sumas retenidas, aseverando que, de ser el caso, a la actora le hubiera correspondido presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la ley de procedimiento fiscal.

    En tal orden de cosas, destaca que el fallo no se manifestó sobre ninguno de los argumentos defensivos sostenidos por su parte en relación a la obligatoriedad de acudir a las previsiones de la ley 11.683 para obtener la devolución de las sumas retenidas.

    Desecha que la vía elegida por la actora sea la adecuada para dirimir la contienda, ya que existe un medio específico para ello; refiere concretamente al artículo 81 de la ley 11.683.

    Señala que la actora no aportó ni ofreció ninguna prueba que demuestre que la retención del impuesto la afecte en forma directa en su capacidad contributiva y, en última instancia, vulnere el principio de no confiscatoriedad.

  4. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por las partes contendientes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N., Fallos: 258:304,

    262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140...

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