CREA, VALERIA MARA ANTONIA c/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 041561/2013
Fecha29 Mayo 2017
Número de registro179902282

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 41561/2013/ CA1 JUZGADO Nº 32 AUTOS: "CREA V.M.A. c/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal que decide, viene apelada por ambas partes.

    La actora reclama se condene al pago de comisiones devengadas e impagas y de la multa prevista en el artículo 8º L.E.

    Las co-accionadas AMX ARGENTINA S.A. y TELMEX ARGENTINA S.A., discuten la calidad de empleadoras que les asigna el decisorio de grado y las obligaciones de hacer y de pagar impuestas a partir de tal condición; lo resuelto sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta al contestar demanda y lo decidido sobre costas y honorarios.

    A su turno S.I.S. se agravia porque no se admitió su enfoque, referido a la existencia de una exigencia extraordinaria y transitoria, que condujo a la contratación de la actora, en los términos del artículo 99 L.C.T.

    Tampoco acuerda con la imposición de costas y la regulación de honorarios.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios, apela el perito contador.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20067656#179902282#20170529095838146 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 41561/2013/ CA1

  2. Llega incólume a esta instancia la calidad de viajante de comercio reconocida a la actora. Sumado a ello, el Anexo I que acompaña el informe contable obrante a fs. 736, corrobora que la remuneración que abonaba S.I.S. estaba integrada por comisiones.

    Las restantes co-demandadas, han afirmado que nunca emplearon a la actora, circunstancia que implica que nunca la registraron en los libros laborales.

    Luego, por no haber cumplido la intimación a denunciar el domicilio donde se llevaría a cabo la pericia contable, fueron declaradas renuentes a la producción de la indicada medida probatoria (ver fs. 714).

    La razón por la cual el viajante de comercio cobra una comisión por los productos que comercializa (en el sentido más amplio de la palabra), es que sus ingresos se vean incrementados en la misma proporción en que lo son los precios de los productos, como una forma de mantener no solo el interés en la venta y aumentarla, sino porque cuanto más vende más gana y más hace ganar a su empleador.

    Dice al respecto F.M. (en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por V.V., Tº 6, pág. 1073, E.. Astrea) que “La imposición de esta forma de remuneración para los viajantes tiene una función correctora de los efectos del alza de los precios permitiendo un aumento correlativo e inmediato de los salarios. De tal modo mantiene el nivel remuneratorio, poniéndose a cubierto de los peligros de la inflación”.

    Por lo tanto, debe concluirse que la retribución del actor debió integrarse por comisiones por ventas, correspondiendo entonces, establecer el monto de la misma.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20067656#179902282#20170529095838146 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 41561/2013/ CA1 Para ello, cabe destacar, en primer lugar, que: las reales empleadoras no exhibieron los libros laborales, ni indicaron llevar el libro exigido por el artículo 10 de la Ley 14.546; no hubo informe sobre las ventas realizadas por la accionante a las empresas que tenía asignadas, circunstancia que permite inferir que la empleadora no proporcionaba copias de las notas de venta o de los contratos que se confeccionaban.

    Como puede observarse, no estamos frente al caso de un viajante que teniendo que haber tomado la previsión de guardar sus notas de venta no lo hizo, sino frente a una persona a la que no se le reconoció tal carácter y a la que, pese a realizar ventas, no se le permitía mantener en su poder constancia alguna de las operaciones concertadas.

    Si ante estas circunstancias, se...

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