Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Junio de 2019, expediente CIV 077808/2008/CA003

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 77808/2008 “Crea, N.V. y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº 67 Buenos Aires a los 24 días del mes de Junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Crea, N.V. y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 493/498 dispuso el rechazo de la demanda, con costas, considerando que no se había configurado el supuesto de mala praxis médica por el cual accionaran los actores.

    Dicho pronunciamiento fue recurrido por los accionantes, quienes fundaron sus agravios en la pieza obrante a fs. 547/56, cuyo traslado fuera oportunamente respondido a fs. 559/563.

  2. Sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., Buenos Aires, 2004).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13327341#236474857#20190619111121506 legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren fórmulas sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (CNCiv., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005 “M., D.A.c.P.F., M. y otros s/

    daños y perjuicios”; Idem., id., 23/02/2010, Expte. Nº 25.011/2005 “L., M.A. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

    daños y perjuicios”, Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa, C.D.c.S., N. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

    Ahora bien, aun cuando pueda considerarse que la expresión de agravios no reúne todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a su tratamiento a fin de no menoscabar el derecho de defensa de la actora, y preservando de este modo el derecho esencial invocado en la demanda que el actor considera afectado.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13327341#236474857#20190619111121506 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr.

    K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).

  4. Efectuaré una sucinta reseña del caso a fin de introducirme luego en el tratamiento de los agravios de la parte actora.

    N.V.C. y J.M.A. por sí y en representación de su hija entonces menor -L.A.-, promovieron demanda contra la...

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