Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Septiembre de 2017, expediente CNT 023087/2013

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 23087/2013/CA1 JUZGADO Nº 73.-

AUTOS: “CRAVERO LUCAS SILVESTRE C/ KAMY SRL S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.

    228/234, fs. 235 y fs. 237/238.-

  2. La parte actora se queja porque la Sra. Juez de grado consideró inaplicable a la relación laboral del actor el convenio de empleados de comercio (CCT 130/75) y convalidó el encuadre convencional dispuesto por la empleadora. Asimismo, cuestiona la cantidad de horas extras admitidas en el decisorio de grado.

    La demandada se agravia por el acogimiento del rubro “horas extras” y, en consecuencia, se considerara ajustado a derecho el despido indirecto del actor.

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20315717#188378641#20170914090428019 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 23087/2013/CA1

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso del actor tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    En torno al primer agravio, las partes discuten acerca del convenio que es aplicable a la relación laboral del actor.

    El accionante insiste que corresponde aplicar el convenio Nº 130/75 (de empleados de comercio).

    De principio cabe señalar que los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción.

    Al respecto, R.M. (D.T. 1994-A-212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva...estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”. En ese orden de ideas agrega que “La representación patronal...viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria, recurrir al examen de cual es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación”. En el mismo sentido dice L. (Convenciones Colectivas de Trabajo, Rubinzal-

    Culzoni, pág. 95), con cita de D. que lo que se debe decidir es “a)..si las tareas están o no contempladas en la convención de la actividad principal; b) si el empleador ha intervenido directa o indirectamente en la discusión del convenio colectivo que pretende aplicarse. En virtud de esto, nada se opone a que si una representación gremial...pretende regular una actividad..., celebre con las respectivas asociaciones de empleadores una convención. Mientras eso no suceda no es de Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado...

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