Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Diciembre de 2018, expediente CNT 044115/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.115/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53311 CAUSA Nº 44155/2015 - SALA

VII- JUZGADO Nº 61 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “CRAIA HERNAN MARIANO C/ MORASSO S.B. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra el pronunciamiento de grado que admitió parcialmente el reclamo interpuesto, viene apelado por el accionante y por los codemandados a tenor de los memoriales obrantes a fs. 752/777 y a fs. 778/788, respectivamente.

El accionante cuestiona que la Sra. Juez a quo, rechazó la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, como así también la multa con sustento en el art. 80 del mismo cuerpo normativo. Critica el modo de computar los intereses, el rechazo del daño moral por despido discriminatorio, la omisión de tratamiento en referencia al pedido de temeridad y malicia y los intereses en relación al mecanismo de reajuste.

A su turno, los coaccionados critican la fecha de ingreso determinada en origen, las diferencias salariales, la responsabilidad solidaria endilgada a “B.S.M.”, la falta de tratamiento de la excepción de falta de legitimación, la inexistencia de empleador plural, los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, la condena solidaria a la totalidad de los demandados como así también la obligación a entregar el certificado establecido en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La representación letrada del accionante a fs. 752, recurre los honorarios fijados a su favor, haciendo lo propio la perito contadora a fs. 750.

Corrido los pertinentes traslados, proceden a contestarlos mediantes las piezas glosadas a fs. 790/799 y a fs. 800/811, el reclamante y los codemandados, respectivamente.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento a los agravios deducidos por los demandados en relación a la fecha de ingreso. Adelanto que le asiste razón a los recurrentes.

En efecto, del análisis de la prueba testimonial rendida en autos, surge que el Sr.

Larroca (fs. 509/511) dice que ingresó a laborar en marzo de 1992, que desde ahí lo vió al actor trabajar para los codemandados.

El Sr. M. (fs. 512/514) expone que conoció al actor en los años 90, 91 o 92, que no sabe exactamente.

El Sr. G. (fs. 516/518) indica que conoció al accionante a partir del año 91, aproximadamente. Que luego el testigo indica que ingresó en el año 90 y en el 91 recuerda que lo conoció al Sr. C..

El Sr. Bujalis (fs. 520/521) dice que ingresó a laborar como despachante de aduanas y manejar la parte operativa desde el 2 de marzo de 1989 ininterrumpidamente, hasta la actualidad (en referencia a la fecha de la audiencia, esto es 23/5/2017), que desde el año Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27201814#222698834#20181212082418819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.115/2015 1991 trabaja el accionante y actualmente sigue haciendo la misma tarea (en referencia a la fecha de la audiencia como se indicó previamente)

La Sra. F. (fs. 525/528) dice que es despachante de aduanas desde el 2010, que comenzó con J.A.F. e hijo SRL, que trabajó como empleada desde el año 1987 ahí hasta el año 1993, que luego se fue de ahí y siguió trabajando para otro despachante, que conoció al actor cuando ingresó a trabajar ahí en la oficina antes del 92 o por ahí (sic), que la dicente estaba trabajando con J. y el actor trabajaba con R., que J. y R. se separaron en el 92.

Estos dichos aparecen inexactos y contradictorios entre sí, más aun cuando las expresiones de testigo Larroca (fs. 509/511), expuso que trabajó para el empleador Marota; el Sr. M. (fs. 512/514) laboró para T.S.A.; el Sr. G. (fs. 516/518) no conoce a los codemandados físicamente, sino por sus nombres y trabajó como administrativo en Organismos Públicos como Aduana, Terminales Portuarias y Depósitos Fiscales y no brinda dato exacto de la fecha de ingreso del reclamante; en tanto el Sr. Bujalis (fs. 520/521)

expresa que el Sr. C. …“ actualmente el actor trabaja haciendo ésta misma tarea”… (sic), cuando el accionante en su demanda indica que dejó de laborar en 16/7/2014 y la fecha de audiencia data del 23/5/2017; y por último la Sra. F. (fs. 525/528) indicó de manera confusa la hipotética fecha de ingreso del Sr. C..

En este contexto, cabe sin más determinar que el accionante no logró acreditar la fecha de ingreso denunciada en el libelo inicial, más aun cuando en modo alguno surge de la pericia contable que el inicio de labores del reclamante date de la fecha indicada en la demanda pues del mentado informe se desprende que la liquidación efectuada a fs. 654, como fecha de ingreso “reclamada”.

No puedo dejar de soslayar que es el accionante al practicar liquidación provisoria conforme se desprende de fs. 246, quien toma como antigüedad “20 años”; más allá de las aclaraciones que efectuara en la mentada presentación.

En consecuencia, propicio modificar el decisorio de grado en este aspecto, y determinar que la fecha de inicio de las labores del actor lo fue desde el 1/7/1994, por lo que la antigüedad es de 20 (veinte) años.

III.-Por lo expuesto previamente, corresponde desestimar las diferencias salariales reclamadas por el accionante.

IV.-En cuanto al daño moral reclamado por el peticionante, cabe recordar que la indemnización civil por daño moral por despido discriminatorio, sólo cabe en supuestos especiales. Esta Sala tiene dicho que desde el punto de vista extracontractual el daño moral sólo procede en aquéllos casos en que el hecho que lo determina haya sido por naturaleza extracontractual del empleador, es decir, si se verifica una conducta adicional ilícita que resulta civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido, “Zarza, M.R. c/ Línea 17 S.A. y otro s/ despido”, S.D. 30.767 del 19/05/98, entre muchos otros).

Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27201814#222698834#20181212082418819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.115/2015 En este contexto, las manifestaciones vertidas por la totalidad de los testigos, si bien expresan que el Sr. C., durante su lapso de trabajo le preguntaban muchas cosas porque era muy emprendedor e iba de frente, que hacía muchas reuniones externas en el ámbito de empleados despachantes de aduanas en el puerto, en depósitos, que participaba en las asambleas, que se interesaba e involucraba en problemas de los despachantes, que formó la Lista “Verde Más”, que se postuló como S.A. en los años 2006 y 2010, que ganó la lista opositora, que la actividad gremial era conocida por todos los despachantes, que las actividades gremiales se realizaban en el mástil o en el bar, que buscaba a las personas para decirles en que lista estaba y que votaran (Sr. Larroca -fs. 509/511-, Sr. M. –

fs.512/514-, G. –fs.516/518-, Sr. B. –fs. 520/521-, Sra. F. –fs.525/527-) sin soslayar que en los últimos cuatro años de relación laboral, no participó en la esfera sindical; aunado al informe emanado de la Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana obrante a fs. 499/501, por lo que no está acreditado en modo alguno que el despido fuera a raíz de su actividad gremial, amén de indicar en este punto que la ruptura del vínculo contractual lo fue en julio de 2014.

En consecuencia, propongo mantener el decisorio de grado en este aspecto.

V.-Referida la queja respecto a la procedencia de la multa con sustento en el art. 80 de la LCT, deducida por el accionante; adelanto que tendrá andamiento.

Hago esta afirmación, porque en primer lugar, destaco que el actor intimó para que le hiciera entrega de los certificados de trabajo el 7 de agosto de 2014 conforme surge del telegrama CD 507769635 e informe Corre Argentino fs. 461.

De tal modo, y en lo que respecta a la aplicabilidad del decreto...

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