Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Abril de 2022, expediente COM 021245/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “CPG CONSULTING c. SWACO DE

ARGENTINA S.A. s/ ordinario”, Expediente Nro. 21245/2016 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro.

27, S.N.. 53, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.383?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada Mediante pronunciamiento obrante a fs. 383 la jueza de grado rechazó la demanda entablada por “CPG” contra “S. tendiente a que esta última le abone las facturas que I.M.T.A.N.P. le había cedido.

    Para decidir del modo en que lo hizo ponderó la cláusula existente en el contrato que unía a la cedente con la accionada, la cual prohibía cualquier tipo de transmisión de derechos crediticios derivados de ese contrato sin consentimiento previo de las partes y concluyó que si bien el principio Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,CPG CONSULTING S.A. c/ SWACO DE ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 21245/2016

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    general es el de la transmisibilidad de los derechos la misma puede ser limitada tal como lo establece el art. 1616 CCCN.

    Por otro lado, determinó que el crédito que le había sido cedido a la actora era inexistente tal como sostuvo la accionada.

    Así lo consideró tras evaluar el informe presentado por el experto contable del cual surge que de los libros de “S. se desprende que la factura reclamada N° 0004-00000968 constaba de 2 items. El primero de ellos había sido abonado enteramente por la accionada a través del cheque que individualizó y el segundo de ellos había sido incumplido por la cedente, por lo que ningún crédito había nacido en consecuencia.

    Por lo expuesto rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.

  2. El recurso.

    Contra la sentencia de grado se alzó la actora, quien expresó sus agravios a fs. 420/431, los que fueron contestados a fs. 433/443.

    La recurrente sostiene que la sentencia de grado es arbitraria ya que la a quo no valoró el silencio que...

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