Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Abril de 2022, expediente COM 004027/2018

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

4027/2018 CPC S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 21 de abril de 2022.

  1. ) Vienen estos autos para entender en los siguientes aspectos, habilitados por la nota de elevación del 2.9.2021:

    a) Apelación de la concursada CPC S.A. del 13.10.2020 contra la resolución firmada el 5.10.2020 (por error su texto consignó el mes de setiembre).

    En lo que aquí interesa, tal decisión calificó a las cesiones de certificados de anticipo de obras que la concursada hizo en favor de Banco Macro S.A. y de Finares S.A. como constitutivas de “garantías pro solvendo” de préstamos otorgados por estas últimas, representativas ambas de “prendas de créditos”, oponibles al concurso y “autoliquidables”, incluso la que corresponde a F.S. cuya acreencia, a diferencia de la correspondiente al indicado Banco, no fue verificada con privilegio prendario, sino como quirografaria. En función de lo anterior, la resolución autorizó la cancelación de los gravámenes prendarios referidos e hizo saber a la deudora de los certificados cedidos, esto es, a la Dirección Nacional de Vialidad, que por tratarse garantías autoliquidables, no había óbice alguno para que ese organismo cumpliera su obligación pagando directamente a Banco Macro S.A. y a Finares S.A.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    El recurso fue concedido el 14.10.2020, y fundado mediante la presentación del 27.10.2020 que recibió respuesta de la sindicatura el 6.11.2020.

    b) Caducidad de la segunda instancia acusada el 12.4.2021 por Finares S.A. respecto del recurso de apelación reseñado en el punto anterior.

    c) Caducidad del incidente de caducidad de la segunda instancia precedentemente mencionado, que el 31.5.2021 acusó la concursada contra F.S. y que esta última resistió el 4.6.2021; y caducidad del incidente de caducidad de la segunda instancia que, en términos similares, opuso la sindicatura el 7.6.2021 y que Finares S.A.

    resistió el 9.6.2021.

    d) Regulación de honorarios del 5.3.2021, recurrida por la AFIP (10.3.2021), por la Dra. Lucía S. (15.3.2021), por la sindicatura (15.3.2021), por el Dr. E.F.D. como apoderado de CPC S.A. y por derecho propio (15.3.2021), por la sindicatura respecto de los estipendios que le fueran regulados (15.3.2021) y por el Dr. J.O.S. (15.3.2021).

  2. ) Ante todo, corresponde expedirse respecto del acuse de caducidad presentado por la concursada y por la sindicatura, respecto de la caducidad de la segunda instancia articulada por Finares S.A.

    (i) Conforme surge de autos, con fecha 12.04.2021 Finares S.A. acusó la caducidad del recurso de apelación planteado por la concursada el 13.10.2020. El juzgado de grado ordenó correr traslado del planteo el 14.4.2021, pero dicha providencia no fue notificada por F.S.

    Transcurrido más de un mes, la concursada y la sindicatura, el 31.5.2021 y el 7.6.2021 respectivamente, solicitaron se disponga la caducidad del incidente de caducidad formulado por Finares S.A.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Corrido el correspondiente traslado, F.S. respondió el 4.6.2021 y 9.6.2021 solicitando -en idénticos términos- que se deje rechace el acuse de caducidad de la segunda instancia, sin imposición de costas. Explicó que no impulsó el mencionado incidente debido a que la concursada le comunicó que comenzaría a abonar las cuotas concursales,

    por lo que consideró innecesario recurrir al cobro de lo adeudado por parte de Dirección Nacional de Vialidad y elevar la causa a esta Alzada para tratar la cuestión pendiente.

    (ii) Como es sabido, la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310, Cpr.). Ello, pues la parte que inicia el juicio o incidente contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución; lo que halla sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y esfuerzos que importa una instancia indefinidamente abierta (esta Sala, 14.6.13, "Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza"; entre otros).

    Asimismo, la caducidad de la instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal donde prima el orden público,

    por encima de la voluntad de las partes (esta Sala, 14.5.13, "G., M.C.c.S. s/ordinario"; conf. F., E., "Caducidad o perención de instancia", Santa Fe, 2004, ps. 25/28).

    Sentado lo anterior, corresponde señalar que la caducidad del incidente de caducidad opuesta por el concursado y la sindicatura el 31.5.2021 y el 7.6.2021 respectivamente, es procedente, pues transcurrió

    el plazo mensual que prevé el art. 310:4 del Cpr. desde que se ordenó dar traslado del acuse originario (14.4.2021) sin que F. hubiese desplegado actividad alguna a fin de concretar ese acto de transmisión procesal (conf. art. 311, primer párrafo "in fine", cód. citado).

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Cabe precisar que la respuesta dada por F. S.A. el 4.6.2021 y 9.6.2021 refleja su intención de desistir de la caducidad opuesta oportunamente. Sin embargo, ello debió ser manifestado antes del planteo efectuado por la concursada y la sindicatura para ser aspecto atendible. Por ello, habiendo dejado transcurrir el plazo de caducidad mensual sin notificar a la contraria, ni informar de manera expresa su desinterés en el incidente, corresponde entender cumplida la perención de que se trata sin haber lugar para distribución alguna de las expensas.

    Por ende, se declara operada la caducidad del incidente de caducidad, con costas a Finares S.A. (art. 69, Cpr.).

  3. ) Como consecuencia de lo anterior, corresponde tratar el recurso interpuesto el 13.10.2020 por CPC S.A.

    Los agravios del recurrente consisten básicamente en que: (a)

    al haberse habilitado a Finares S.A. para cobrar, de manos de la Dirección Nacional de Vialidad, el crédito cedido “en garantía”, pese a no haber sido verificada como acreedora prendaria, se vulneró la par condicio creditorum pues, en definitiva, se la autorizó a un cobro fuera de la propuesta concordatoria dirigida a los acreedores comunes; (b) la sentencia creó un privilegio sin base legal al reconocer el carácter de prenda por analogía con la figura de la cesión de créditos en garantía y agregó que la contratación con F.S. no refiere a la constitución de una prenda; (c) las garantías autoliquidables sólo contemplan créditos con privilegio especial, y no aquellos reconocidos como quirografarios.

    En orden a lo precedentemente expuesto, puso de relieve que el crédito fue admitido como quirografario porque así fue insinuado por F.S. y que dicha decisión adquirió firmeza.

    (i) Es cuestión indiscutida que CPC S.A. y Finares S.A. se vincularon por medio de un contrato de “Mutuo y Cesión de derechos” y que esta última podía percibir el pago del préstamo, sus intereses y demás accesorios en forma directa de CPC S.A., o mediante el pago del Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    certificado de obra a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad que se detalla en el contrato, y que la concursada cedía a F.S., quien adquiría los derechos y acciones emergentes que en él se detallan, en los términos del art. 1614 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En el convenio se dispuso además que si la deudora cedida (DNV) incumplía el compromiso asumido y no abonaba el crédito cedido, quedaba expedita la vía contra la mutuaria (CPC S.A.); de modo que el incumplimiento de la deudora cedida (DNV), no podía ser invocado por CPC S.A. para eximirse de los compromisos asumidos,

    especialmente por el pago de las sumas dadas en préstamo.

    Tal cesión, valga observarlo, resulta oponible al concurso preventivo de CPC S.A., en tanto fue notificada a la Dirección Nacional de Vialidad, el 24.11.2017, mientras que la convocatoria de acreedores fue presentada el 14.3.2018. Es decir, se trata de una cesión consumada jurídicamente (arg. art. 1623, CCyC; H., P., Contrato de Cesión de Derechos, en la obra dirigida por K., C. y D., L., “Aplicación notarial del Código Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires –

    Santa Fe, 2015, t. I, p. 567; A., J.H., [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VII,

    p. 878).

    (ii) La sentencia recurrida, como se...

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