Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 21 de Diciembre de 2010, expediente 26426/2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos "ENVIROCONTROL S.A. contra CPC S.A. y OTRO

sobre ORDINARIO" (expediente N° 26426/2004; J.. N° 11, S.. N° 22;

Causa N° 87214) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.A.A.K.F., J.R.G. y J.L.M..

El Dr. A.A.K.F. interviene conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

El Dr. J.L.M., quien actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 413/4?

El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dice:

  1. La causa.

    (1.) Se presentó a fs. 50/52 “Envirocontrol S.A.”, promoviendo demanda contra “CPC S.A” y R.F. por cobro de la suma de setenta mil trescientos sesenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($ 70.369,37), con más sus intereses y las costas del juicio.

    Sustentó su reclamo en que, con fecha 11/4/2002 había suscripto con la firma codemandada y con “Emep S.R.L.” un “acta de acuerdo y compromiso”

    según la cual esta última le cedía los derechos de cobro de aquellos “certificados” que debiera liquidarle la aludida “Cpc S.A.” hasta la cancelación de la deuda mantenida por la cedente con su parte, la cual ascendía a la suma antes indicada.

    Explicó que, intimada de pago la codemandada en cuestión por medio de la carta documento respectiva, ésta fue respondida por la emplazada rechazando el cobro pretendido, entre otros argumentos, por no encuadrar la cesión en las disposiciones legales, operación que refería a montos imprecisos.

    Refirió a cierto infructífero intercambio epistolar posterior, y a la necesidad de demandar judicialmente a efectos de hacerse de la suma que le era debida por virtud de la cesión, accionando no sólo contra “Cpc S.A.” sino también, ante la “posibilidad de haberse efectuado un ilícito tendiente dolosamente a defraudar al cesionario” (sic), contra el aludido F., quien había intervenido en representación de aquella sociedad invocando facultades suficientes.

    (2.) Corrido el pertinente traslado, a fs. 63/80 compareció al juicio la codemandada “Cpc S.A.”, contestando la demanda e impetrando su total rechazo, con costas.

    En primer término, opuso las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva, fundada esta última en que F., al momento de suscribir el documento en que su contraria basó el reclamo, carecía de representación suficiente para obligarla. Fundó dicha excepción -además- en la circunstancia de que la actora no estaba intentando otra cosa más que cobrar facturas extendidas a nombre de “Emep S.R.L.”, quien resultaba ser entonces la verdadera deudora de las sumas en ellas consignadas, razón por la cual llegó -incluso- a citarla al pleito como tercero de intervención obligatoria.

    Luego, tras una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su contraria, resistió subsidiariamente la pretensión de fondo incoada,

    desconociendo la cesión del crédito en cuestión.

    Agregó que “EMEP S.R.L.” se encontraba preventivamente concursada, y que la pretensión de la actora podía esconder algún tipo de maniobra tendiente a burlar a sus acreedores verificados en dicho proceso.

    Finalmente, dijo que para el hipotético caso de que se concluyera que su parte debía afrontar el pago de las sumas reclamadas en autos, este último sólo podía tener lugar hasta el límite de las acreencias que pudiera llegar a tener “Emep S.R.L.” en su contra, tal cual había sido expresamente convenido en el acto de la cesión.

    (3.) A fs. 112/24 compareció también al juicio el codemandado “R.F.”, contestando la demanda, e impetrando su rechazo, con costas.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su contraria, opuso -en primer lugar- excepción de falta de legitimación pasiva,

    pues, con o sin facultad conferida por su litisconsorte para representarla al momento de la celebración del “acuerdo y compromiso” mentado por la actora en su escrito inaugural, lo cierto era que su intervención ninguna injerencia había tenido en la cesión de créditos instrumentada en esa oportunidad, pues cualquiera que no fuera el cedente o el cesionario, resultaba ser un extraño a un contrato de esa naturaleza, incluyendo en esa categoría al propio deudor cedido.

    En cuanto al fondo, dijo que el planteo de la actora resultaba confuso,

    pues había sido acompañado de facturas que nada tenían que ver con el crédito cedido, cuyo cobro se perseguía; y que de ningún documento surgía cuál era el crédito que, supuestamente, tenía la cedente contra su litisconsorte “Cpc S.A.”,

    lo que reflejaba a las claras la impertinencia de la demanda interpuesta en su contra.

    (4.) A fs. 141/2 el Sr. Juez entonces a cargo del Tribunal de Grado rechazó la excepción de incompetencia deducida por la codemandada “Cpc S.A.”, e hizo lo propio respecto de la citación de tercero requerida por esa parte,

    a la vez que difirió para el dictado de la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por ambos demandados.

    (5.) Producida la prueba de que da cuenta el certificado actuarial de fs.

    367 y la resolución de fs. 374, fueron puestos los autos a los efectos del art. 482

    del CPCC, haciendo uso del derecho a que refiere esa norma, la actora a fs.

    382/4, la codemandada “Cpc S.A.” a fs. 386/91, y el codemandado “F.” a fs.

    393/400.

  2. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 403/14, la Sra. Juez a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado R.F., rechazando la acción deducida a su respecto, absolviéndolo, e imponiendo las costas generadas por su intervención a la parte actora; y admitió

    -en cambio- la demanda interpuesta contra “C.S.A.”, a quien condenó a pagar la suma de setenta mil trescientos sesenta y nueve pesos ($ 70.369.-) con más intereses cuyas pautas de cómputo especificó, y las costas del juicio.

    Para así decidir, la referida Magistrado consideró que si bien el “acta de acuerdo y compromiso” acompañada por la actora en su demanda reflejaba atípicamente la contracción de diversas obligaciones en cabeza de las partes allí

    intervinientes, en el sub lite sólo interesaba lo relativo al contrato de cesión de crédito instrumentado en dicho documento, cuyo cobro era expresamente aquí

    perseguido, y como convención que, frente al deudor cedido –la codemandada “Cpc S.A.”-, se presentaba res inter allios acta; es decir que sus términos no le concernían, desplazando por tanto la pertinencia de concebir una problemática relativa a la...

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