Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Junio de 2022, expediente CNT 025469/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 25469/2015

JUZGADO Nº 4

AUTOS: “COZZONI, M.B.c.Z.R.M.

s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en la Ley 24557 y admitió el cobro de indemnizaciones por despido viene apelada por la parte actora y por la aseguradora.. La perito psicóloga postula la revisión de sus honorarios.

  2. La accionante, objeta que la señora J. a quo haya desestimado la procedencia de las multas de la Ley de Empleo. Sostiene que, en el caso medió deficiente registración por cuanto no se ha cumplido con el deber de registrar en debida forma, pues las condiciones registradas no reflejaban las verídicas circunstancias en que se llevó adelante la relación laboral. El planteo es improcedente.

    En efecto, si bien se ha aceptado que mediaron diferencias salariales derivadas del pago insuficiente del salario básico de convenio y de la jornada, no se acreditó que haya mediado un pago clandestino de la remuneración, supuesto que regula el artículo 10 de la Ley 24.013 en la interpretación de su texto. Dicho artículo establece lo siguiente: “…el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador abonará a éste una indemnización…”, lo que no sucede en el caso de autos, ya que lo que la actora hizo fue reclamar la falta de pago del salario básico del convenio conforme a la categoría y no por un pago no registrado. Por ello,

    cabe confirmar lo resuelto en grado.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Tampoco ha de prosperar la multa el artículo 1º de la ley 25.323. En anteriores oportunidades he sostenido que es procedente el pago del recargo del artículo 1º de la ley citada, con el fundamento de que, si bien para dilucidar el significado “deficientemente registrada” es correcto acudir a su antecedente normativo (Ley 24.013), este precedente no es limitativo ni excluyente de otros supuestos, como cuando se consigna una categoría que no es la real, diferencias salariales derivadas del pago insuficiente del salario básico de convenio o la falta de pago de horas extraordinarias.

    Sin embargo, un reexamen de la cuestión me lleva a coincidir con el criterio sostenido por la mayoría de los integrantes de esta Sala VIII, en cuanto a que los asientos erróneos o insuficientes, en los registros del artículo 52 L.C.T.,

    no generan tal sanción.

    Si bien la adjudicación de condiciones de trabajo diferentes a las reales, conlleva la percepción de una remuneración inferior, este incumplimiento es válido para analizar la existencia de injuria, pero insuficiente...

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