Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Diciembre de 2020, expediente CIV 072242/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 72.242/2017, “C., M.I.c.V., M.A. s/ Revocación de Donaciones - Ordinario”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., M.I.c.V.,

M.A. s/ Revocación de Donaciones - Ordinario”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: J.P.R.P.B.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. En consecuencia, declaro revocada la donación efectuada por M.I.C. a los demandados M.A.V. y G.G.G. respecto a las unidades funcionales I y su complementaria y II del inmueble sito en Armenia 1465/167,

matrículas FR 18-5163/1 y complementaria I, y 18-5163/2, a cuyo fin ordenó librar testimonio de estilo al Registro de la Propiedad Inmueble; Asimismo ordenó la desocupación de las unidades:

Complementaria I y UF II del inmueble sito en Armenia 1465/1467,

por lo que decidió que los demandados M.A.V.,

G.G.G., subinquilinos y/u ocupantes deben proceder a desalojarlas en el plazo de treinta días de quedar firme el pronunciamiento; por último, condenó a M.A.V. a Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

abonar a la actora la suma de seiscientos veinticuatro mil pesos ($

624.000.-) y a G.G.G. la de un millón siete mil pesos ($ 1.007.000), en el plazo de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de los valores adeudados a partir del cálculo pericial y hasta la efectiva desocupación de las unidades funcionales. Con costas.

Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes,

la actora y los demandados, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados en la misma forma por ambas partes.

Llega firme a esta alzada lo decidido respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo. En este orden, en el pronunciamiento recurrido, se tomó en consideración que no existe controversia en autos respecto a la ley aplicable y en virtud de que la causal en la cual se funda la revocación pretendida resulta posterior a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, juzgó aplicable en el sub examen las pautas allí establecidas, sin perjuicio de poner de resalto que el tracto de actos y hechos jurídicos de las presentes actuaciones atraviesa con claridad meridiana ambos ordenamientos jurídicos, aunque los hechos invocados como decisorios de la acción postulada, ocurrieron con posterioridad al 1º de agosto de 2015.-

II.

En lo que hace a la documentación que encierra la base del conflicto, tal como se lo detalla en la sentencia apelada, a fs. 6/16 de la causa de igual carátula sobre medidas precautorias obra el intercambio epistolar de los intervinientes, que dio comienzo el 30

de diciembre de 2015. A fs. 31/48 del expediente referido, corren agregadas copias certificadas de las escrituras de donación. La correspondiente a la efectuada por J.A.P. a su hija Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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M.I.C. el 2 de diciembre de 1997 de la finca sita en Armenia 1465/1467, se glosa a fs. 31/34. También, a fs. 35/38, se adjunta copia de la escritura número once, celebrada el 9 de enero de 2003, por medio de la cual M.I.C. dona a M.A.V. la nuda propiedad de la unidad funcional número uno, ubicada en planta baja y azotea, y unidad complemetaria número I, ubicada en planta baja de la finca con frente a la calle Armenia 1465/1467. Se desprende, asimismo, que la donante se reserva para sí

el usufructo vitalicio del bien. Finalmente, de la copia obrante a fs.

39/41, se desprende el contrato de donación celebrado el día 9 de enero de 2003, entre M.I.C. y G.G.G. respecto de la nuda propiedad de la unidad funcional número dos,

ubicada en planta baja de la finca sita en Armenia 1.465 y 1467, con igual reserva de usufructo vitalicio para la donante. En tanto que a nivel registral, la situación dominial se encuentra fehacientemente acreditada con el informe de fs. 336/343, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, el día 26 de septiembre de 2018.

Explicado ello, cabe precisar que en la sentencia apelada se descarta la configuración de la causal prevista por el inc. b)

del art. 1571 del Código Civil y Comercial de la Nación. Lo que, en rigor, el colega de la anterior instancia consideró para admitir la pretensión, es que ha mediado una conducta que claramente quebranta otro precepto, puesto que tuvo por comprobado que en el supuesto ha mediado una sustancial alteración del goce del usufructo que, de manera expresa, reservó para sí la accionante. Circunstancia que lo condujo a utilizar el inc. c, del citado dispositivo sustancial, para decidir como lo hizo.

En este sentido, entre otras reflexiones, deslizó

que no se encuentra controvertido en autos, en virtud de los escritos introductorios y de las declaraciones testimoniales, que la relación entre las partes fue armoniosa en los primeros años de convivencia.

Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Dijo no tener dudas que, ante el fallecimiento de la madre de la actora,

ocurrido en el año 2000, el codemandado V., en virtud de la relación de confianza generada a través del vínculo que compartían por la fe evangélica, ofreció asistirla tanto en la salud, como en los trámites relacionados a la subdivisión del inmueble sito en la calle Armenia 1465/1467.- Al respecto, los testigos L., P.,

S. y H. dan cuenta de la buena relación que unía al inicio de la convivencia a la actora con el demandado V. y de la asistencia que éste último le prestaba a M.I.C., en virtud de la frágil salud de ésta última. Tal situación dio un giro con la carta documento obrante a fs. 9, fechada el 25 de noviembre de 2016,

donde la actora exteriorizó con fecha cierta su fehaciente intención de que los demandados desocupen la propiedad.

Los accionados se quejan porque consideran que en el decisorio media un error en la valoración de todo lo actuado,

porque ni siquiera menciona la prueba de fs. 101/207 que pone en evidencia que se hicieron cargo del ABL desde que se celebró la donación, y también alegan que de las constancias médicas que cita no surge vinculación temporal entre los supuestos disgustos que le habrían causado y sus problemas de salud, como asimismo que los cuestionamientos al discernimiento de la accionante para efectuar la donación reputan que quedan descartados por la declaración de la escribana que citan, además de quejarse también porque el colega de grado no valora de manera exhaustiva los testimonios que ellos aportaron y sí los de la actora.

Se agravian también porque consideran que medió una inadecuada aplicación las reglas de la sana crítica, ya que no se tuvo en cuenta en la sentencia que era la actora quien debía probar los presupuestos fácticos en que se basaran sus pretensiones, lo que reputan que no ha sucedido, sin que se aplicaran en su contra las Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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reglas que gobiernan la carga de la prueba delineadas por el art. 377

del Código Procesal.

Objetan que en la sentencia se hace lugar a la revocación de la donación por el solo hecho de la carta documento que les enviara la actora, pese a no tratarse de un elemento fundamental a esos efectos, ya que aquélla debió llevarse a cabo por un acto público por un notario, competente para llevar adelante dicho acto como lo hizo al momento de otorgar la donación cuestionada.

Agregan que la intención de la demandante no fue recuperar el usufructo de la nuda propiedad sino que los demandados quedaran incursos en algunas de las causales que alude el art. 1571

incs. b y c, del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual no fue logrado, sin que la simple notificación pueda suplir su obligación notarial conforme a derecho.

Por otra parte se agravian porque en la sentencia se concede la indemnización por el canon locativo, lo cual viola el principio de congruencia, puesto que según sostienen la actora no ha reclamado ese concepto, además de que no se han probado causales de indignidad que es lo único que integra el reclamo.

Sentado ello, resulta oportuno recordar que para que se configure la causal prevista en el inc. c, del art. 1571, del Código Civil y Comercial de la Nación, que es la que en la sentencia apelada se tiene por demostrada, la privación de los bienes debe ser injusta, es decir ilegítima, y debe tratarse de bienes en sentido lato,

sean inmateriales o cosas materiales, pero no de meras expectativas o chances (ver A., J.H.: “Código Civil y Comercial,

Comentado”, t. VII, p. 658).

Por su parte, en el apartado final el texto establece que en todos los supuestos, es decir, tanto cuando se atente contra la vida, se injurie gravemente o se prive injustamente de bienes a los...

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