Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita771/20
Número de CUIJ21 - 512998 - 9

Reg.: A y S t 302 p 69/73.

Santa Fe, 3 de noviembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 21 del 08.02.2019 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "COZZI, D.E. Y OTROS contra ASOC. COOP. ARGENTINA -COBRO DE PESOS- (EXPTE. 355/18 - CUIJ 21-17062598-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512998-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. En lo que resulta de interés, la Cámara desestimó la demanda interpuesta invocándose un supuesto de relación de trabajo, ello al juzgar que las partes se habían encontrado unidas por un contrato comercial.

  2. Contra aquel pronunciamiento la accionante interpone recurso de inconstitucionalidad, pretendiendo la descalificación de lo decidido e invocando lesión de sus derechos y garantías.

    En ese orden, afirma liminarmente que la decisión cuestionada se encuentra fundada únicamente en un voto, desde que tanto el segundo como el tercer voto carecen de toda motivación, constituyendo "una mínima y más que escueta adhesión al primero", asumiendo y haciendo propias "las graves falencias" que el mismo adolece.

    Por lo demás, critica que la Sala haya desestimado la existencia de un contrato de trabajo, siendo que -aduce- los actores se desempeñaban como "transportistas porteadores" en una típica relación de dependencia; que percibían sus pagos mediante depósitos bancarios; y que, por los servicios prestados, su parte emitía facturas que eran "mayormente correlativas". Asevera que se demostraron las notas típicas de la subordinación o, en todo caso, de la prestación de un servicio que tornaba aplicable la presunción legal (art. 23, L.C.T.).

    En particular, sostiene como no probado que las órdenes que recibía se hubieran circunscripto a cuestiones de mera "coordinación de horarios" para "presentarse a cargar y recibir la documentación". Añade que la empleadora ejercía un poder disciplinario cierto sobre quienes realizaban el transporte, consistente en no asignarles trabajo efectivo durante un tiempo, en tanto -refiere- los "eliminaba de la lista" de transportistas. Y manifiesta que este servicio brindado resultaba esencial para el cumplimiento de los objetivos del negocio empresarial de la patronal.

    En la misma línea, aduce que los camiones de la actora permanecían "estacionados en el predio de la cooperativa (demandada) y no en el domicilio de sus propietarios", ello a la espera de una próxima carga. Entiende...

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